Obligatoria séptimo circuito; Suspensión Improcedente contra cumplimiento de laudo

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Época: Undécima Época
Registro: 2025132
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 19 de agosto de 2022 10:27 h
Materia(s): (Laboral)
Tesis: VII.2o.T. J/3 L (11a.)

SUSPENSIÓN PROVISIONAL O DEFINITIVA EN EL JUICIO DE AMPARO. ES IMPROCEDENTE CONCEDERLA SI EL ACTO RECLAMADO ES LA OMISIÓN O NEGATIVA DE DAR CUMPLIMIENTO Y TOTAL EJECUCIÓN A UN LAUDO.

Hechos: La parte quejosa recurrente reclamó la omisión de las autoridades responsables en el juicio de amparo, de dar cumplimiento y total ejecución a un laudo.

 

Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que es improcedente conceder la suspensión provisional o definitiva, si el acto reclamado es la omisión o negativa de dar cumplimiento y total ejecución a un laudo.

 

Justificación: Ello es así, ya que en términos de los artículos 128, 139, párrafo primero, 147 y 157 de la Ley de Amparo la suspensión del acto reclamado tiene como objeto primordial mantener viva la materia del juicio e impedir que se consume irreparablemente, a fin de evitar que se causen al quejoso perjuicios que la ejecución del acto le pudiera ocasionar; por lo que su materia la constituye la ejecución y no el acto en sí mismo, siendo que, por regla general, la suspensión no puede tener efectos restitutorios, pues éstos son exclusivos de la sentencia que otorgue al quejoso la protección solicitada; empero, por excepción, se puede ordenar que las cosas se mantengan en el estado que guarden y, de ser jurídica y materialmente posible, atendiendo a la naturaleza del acto reclamado, restablecer provisionalmente al quejoso en el goce de su derecho violado, hasta tanto se emita la sentencia ejecutoria en el juicio de amparo. Acorde con ello, se concluye que en aquellos casos en los que el acto reclamado consista en la omisión o negativa de dar cumplimiento y total ejecución a un laudo, opera la regla general, pues éste no puede ser objeto de suspensión, en virtud de su naturaleza, al tratarse de un acto negativo en que presumiblemente la responsable se rehúsa a obrar en favor de la pretensión del particular, ya que de concederse la medida cautelar definitiva en este supuesto, se le darían efectos restitutorios que son propios de la sentencia que llegue a dictarse en el juicio de amparo, en términos del diverso precepto 77 de la legislación en cita, pues implicaría darle un alcance indebido, al obligar a la autoridad a actuar en el sentido que ordena la suspensión, incluso sustituyéndola en la toma de medidas para lograr el acatamiento del laudo, cuestión que sólo puede ser propia del fondo del asunto, todo lo cual opera, incluso, por similitud de consideraciones jurídicas, tratándose de la suspensión provisional.

 

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO.

Incidente de suspensión (revisión) 209/2015. 11 de junio de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: José Albino Lagunes Mendoza. Secretaria: Lucía del Socorro Huerdo Alvarado.

 

Queja 80/2019. 24 de mayo de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Carlos Moreno Correa. Secretaria: Lucía del Socorro Huerdo Alvarado.

 

Incidente de suspensión (revisión) 70/2019. 5 de diciembre de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Carlos Moreno Correa. Secretaria: Lucía del Socorro Huerdo Alvarado.

 

Queja 12/2020. 21 de enero de 2020. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Toss Capistrán. Secretario: Renato de Jesús Martínez Lemus.

 

Queja 73/2022. 15 de junio de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Toss Capistrán. Secretario: Arturo Navarro Plata.

 

Esta tesis se publicó el viernes 19 de agosto de 2022 a las 10:27 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 22 de agosto de 2022, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

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Jorge SalesObligatoria séptimo circuito; Suspensión Improcedente contra cumplimiento de laudo