SEGUNDA SALA CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS; CERTIFICADOS MÉDICOS Y COMPARECENCIA OBLIGATORIA

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ETAPA CONCILIATORIA EN EL JUICIO LABORAL. LAS PARTES DEBEN COMPARECER PERSONALMENTE (LEGISLACIÓN VIGENTE EN SU TEXTO ANTERIOR A LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 1 DE MAYO DE 2019).

HECHOS: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes llegaron a posturas contrarias al analizar si en la etapa de conciliación del juicio laboral, las partes deben o no comparecer personalmente ante la Junta, pues mientras uno de los Tribunales estimó que de conformidad con el artículo 876, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo, en su texto anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 1 de mayo de 2019, las partes sí deben comparecer personalmente, el otro Tribunal concluyó que el citado precepto establece la posibilidad de que dicha etapa pueda llevarse a cabo con la sola presencia de los apoderados o representantes de los contendientes.

CRITERIO JURÍDICO: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que en la etapa conciliatoria del juicio laboral, las partes deben comparecer personalmente ante la Junta.

JUSTIFICACIÓN: El artículo 876, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo, en su texto anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 1 de mayo de 2019, establece que las partes se encuentran obligadas a comparecer personalmente ante la Junta a la etapa conciliatoria; diligencia en la que podrán ser asistidas por sus abogados patronos, asesores o apoderados. En ese sentido, durante la etapa conciliatoria, los abogados patronos, asesores o apoderados legales únicamente podrán comparecer a efecto de acompañar a los contendientes y asistirlos, y su intervención debe ser mínima, en tanto que al exigir la comparecencia personal de las partes, la finalidad es que de manera directa lleguen a una solución justa y satisfactoria a sus diferencias para evitar el litigio, con la única intermediación del funcionario conciliador de la Junta, quien además de llevar a cabo pláticas conciliatorias con las partes, estará en contacto personal con ellas hasta antes del cierre de la instrucción, a efecto de que lleguen a un acuerdo conciliatorio. Lo anterior, con excepción de los apoderados o representantes de las personas morales, en cuyo caso, la última parte de la mencionada fracción legislativa, exige que el representante o apoderado cuente con facultades para asumir una solución conciliatoria que obligue a su representada.

SEGUNDA SALA.

Contradicción de criterios 201/2022. Entre los sustentados por los Tribunales Colegiados Primero en Materia de Trabajo del Décimo Sexto Circuito y Primero del Trigésimo Circuito. 5 de octubre de 2022. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Yasmín Esquivel Mossa. Ponente: Javier Laynez Potisek. Secretaria: Elizabeth Miranda Flores.

Tesis y criterio contendientes:

El Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Sexto Circuito, al resolver el amparo directo 269/2015, el cual dio origen a la tesis aislada XVI.1o.T.18 L (10a.), de rubro: “ETAPA DE CONCILIACIÓN EN EL JUICIO LABORAL. PUEDE CELEBRARSE CON LA PRESENCIA DE LOS APODERADOS DE LAS PARTES, NO OBSTANTE QUE ÉSTAS, O ALGUNA DE ELLAS, NO ASISTAN, SIEMPRE QUE AQUÉLLOS CUENTEN CON FACULTADES PARA ASUMIR UNA SOLUCIÓN CONCILIATORIA (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 876, FRACCIÓN I, DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO).”, publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 27 de noviembre de 2015 a las 11:15 horas, y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 24, Tomo IV, noviembre de 2015, página 3525, con número de registro digital: 2010559; y,

El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, al resolver el amparo directo 366/2021.

Nota: De la sentencia que recayó al amparo directo 366/2021, resuelto por el Primer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, derivó la tesis aislada XXX.1o.2 L (11a.), de rubro: “CONVENIO CONCILIATORIO EN EL JUICIO LABORAL. ES NULO EL CELEBRADO POR EL APODERADO DEL TRABAJADOR, SI ÉSTE NO COMPARECE PERSONALMENTE A CONCILIAR (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 876, FRACCIÓN I, DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, EN SU TEXTO ANTERIOR A LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 1 DE MAYO DE 2019).”, publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 8 de julio de 2022 a las 10:15 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 15, Tomo V, julio de 2022, página 4458, con número de registro digital: 2024945.

Tesis de jurisprudencia 64/2022 (11a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintiséis de octubre de dos mil veintidós.

Esta tesis se publicó el viernes 13 de enero de 2023 a las 10:14 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 16 de enero de 2023, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

CERTIFICADOS MÉDICOS EXPEDIDOS POR PARTICULARES EN UN JUICIO LABORAL. PARA TENER VALIDEZ DEBEN SER RATIFICADOS POR SUS EMISORES, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 785 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, VIGENTE A PARTIR DEL 1 DE DICIEMBRE DE 2012.

HECHOS: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes analizaron la determinación en la que una Junta de Conciliación y Arbitraje dotó o restó validez a certificados que no fueron ratificados por los médicos o médicas particulares que los emitieron, con base en el artículo 785 de la Ley Federal del Trabajo, vigente a partir del 1 de diciembre de 2012, aspecto sobre el cual arribaron a soluciones discrepantes, pues mientras uno consideró que la autoridad laboral podía determinar discrecionalmente si era necesaria dicha ratificación, los otros dos razonaron que era indispensable que se efectuara para dar validez al certificado.

CRITERIO JURÍDICO: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que los certificados emitidos por médicos o médicas particulares para justificar la incomparecencia ante las Juntas de Conciliación y Arbitraje deben ser ratificados para tener validez.

JUSTIFICACIÓN: El artículo 785 de la Ley Federal del Trabajo, vigente a partir del 1 de diciembre de 2012, establece que los certificados médicos expedidos por instituciones públicas de seguridad social no requieren ser ratificados; por ende, si la persona legisladora dispuso expresamente que únicamente aquéllos se encuentran exentos de ratificación, se concluye que los certificados expedidos por médicos o médicas particulares sí deben ratificarse para tener validez; decisión que se adhiere a la finalidad de la reforma respectiva, tendente a brindar celeridad y certeza al proceso laboral en observancia al artículo 17 de la Constitución Federal.

SEGUNDA SALA.

Contradicción de criterios 217/2022. Entre los sustentados por los Tribunales Colegiados Primero en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Quinto Circuito, Tercero en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito y Primero en Materia de Trabajo del Décimo Sexto Circuito. 26 de octubre de 2022. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Yasmín Esquivel Mossa. Ponente: Javier Laynez Potisek. Secretaria: Alma Ruby Villarreal Reyes.

Tesis y criterios contendientes:

El Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Sexto Circuito, al resolver el amparo directo 974/2018, el cual dio origen a la tesis aislada XVI.1o.T.61 L (10a.), de rubro: “CERTIFICADOS EXPEDIDOS POR MÉDICOS PARTICULARES EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL. DEBEN SER RATIFICADOS POR SU AUTOR PARA ADQUIRIR VALOR PROBATORIO.”, publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 18 de octubre de 2019 a las 10:28 horas, y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 71, Tomo IV, octubre de 2019, página 3471, con número de registro digital: 2020834;

El Tercer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito, al resolver los amparos directos 362/2019 y 327/2019, los cuales dieron origen a la tesis aislada XXI.3o.C.T.3 L (10a.), de rubro: “CERTIFICADO EXPEDIDO POR UN MÉDICO PARTICULAR EN EL JUICIO LABORAL. AL NO PROVENIR DE UNA INSTITUCIÓN PÚBLICA DE SEGURIDAD SOCIAL, REQUIERE DE RATIFICACIÓN.”, publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 29 de noviembre de 2019 a las 10:40 horas, y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 72, Tomo III, noviembre de 2019, página 2267, con número de registro digital: 2021158; y,

El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Quinto Circuito, al resolver el amparo directo 155/2021.

Tesis de jurisprudencia 70/2022 (11a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del dieciséis de noviembre de dos mil veintidós.

Esta tesis se publicó el viernes 13 de enero de 2023 a las 10:14 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 16 de enero de 2023, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

 

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Jorge SalesSEGUNDA SALA CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS; CERTIFICADOS MÉDICOS Y COMPARECENCIA OBLIGATORIA