Jurisprudencia Obligatoria en Circuitos, incluyendo CDMX: Nulidad Laboral Convenios

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RELACIÓN DE TRABAJO. ESTÁNDAR DE VALORACIÓN DE PRUEBAS SOBRE SU EXISTENCIA CUANDO EL PATRÓN LA NIEGA EN FORMA LISA Y LLANA, EN EL CONTEXTO DE INDICIOS DE SUBCONTRATACIÓN INJUSTIFICADA (OUTSOURCING O INSOURCING).

Hechos: Trabajadores que fueron despedidos demandaron diversas prestaciones a varias personas con las que dijeron existió un vínculo de trabajo. Algunas de las demandadas negaron en forma lisa y llana la relación de trabajo; sin embargo, en el juicio laboral existen elementos de convicción suficientes para tener por acreditada presuntivamente la contratación de los actores bajo un régimen de intermediación laboral que los ubicó en una situación de inseguridad jurídica, en el que resultaron beneficiarias de los servicios prestados terceras personas, todas ellas codemandadas.

Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito considera que en los casos en que la parte demandada niega lisa y llanamente el vínculo laboral con el actor, y el órgano jurisdiccional observe del expediente la existencia de indicios de subcontratación injustificada (outsourcing o insourcing), la parte trabajadora tiene la carga probatoria de aportar únicamente indicios objetivos que razonablemente permitan considerar cuestionable e incierta la alegada negativa de la existencia del vínculo de trabajo, bastando para ello, que los elementos de convicción expongan en su conjunto un escenario de probabilidad que apunte a la existencia material de la relación de trabajo con cualquiera de las demandadas, o que revelen un contexto violatorio de sus derechos humanos en ese ámbito, sin perjuicio de que –a partir de esos indicios– el órgano jurisdiccional opte por allegarse –de oficio– de mayor material probatorio para resolver el asunto conforme al principio de realidad y conforme a la verdad material de los hechos.

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ACCIÓN DE NULIDAD EN LA VÍA LABORAL. ES PROCEDENTE CONTRA LOS CONVENIOS LABORALES QUE CAREZCAN DE LAS FIRMAS DE LA TOTALIDAD DE LOS MIEMBROS DE LA JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE.

Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sostuvieron posturas discrepantes al analizar la vía para impugnar el convenio laboral celebrado fuera de juicio, que carece de las firmas de los integrantes de la Junta de Conciliación y Arbitraje, pues mientras uno determinó que resulta improcedente la acción de nulidad de convenio debido a que, al tratarse de un acto fuera de juicio, el actor estuvo en posibilidad de promover el juicio de amparo indirecto de conformidad con la fracción IV del artículo 107 de la Ley de Amparo, a fin de hacer valer posibles deficiencias en la actuación de la autoridad del trabajo, a saber, cuestionar las facultades del “secretario auxiliar de trámite” para presidir tal actuación, o bien, la falta de firma de la totalidad de los miembros de la Junta; el otro concluyó que sí es procedente la acción de nulidad contra los convenios celebrados y ratificados ante la Junta, cuando el acuerdo relativo carezca de la firma de alguno de sus integrantes o del secretario que autoriza y da fe, sin que sea menester impugnar dicho proveído mediante juicio de amparo indirecto, como acto fuera de juicio, en términos del artículo 107, fracción IV, de la Ley de Amparo.

Criterio jurídico: El Pleno del Quinto Circuito determina que resulta procedente el planteamiento de nulidad hecho por la actora en un juicio laboral, cuando –con independencia de que haya presidido dicha actuación el funcionario auxiliar– el convenio laboral impugnado carezca de las firmas de la totalidad de los integrantes de la Junta de Conciliación y Arbitraje respectiva.

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COMPETENCIA. CONVENIO CELEBRADO ANTE UN CENTRO DE CONCILIACIÓN FEDERAL O LOCAL, SU APROBACIÓN NO PREJUZGA SOBRE LA COMPETENCIA DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL AL QUE LE CORRESPONDERÁ CONOCER SOBRE SU EJECUCIÓN (NUEVO SISTEMA DE JUSTICIA LABORAL).

Hechos: Uno de los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes determinó que si un Centro de Conciliación Federal aprueba un convenio celebrado entre las partes, corresponderá al Tribunal Laboral Federal conocer de la ejecución del mismo, por el imperio de cosa juzgada que le reviste a esa aprobación; mientras que el diverso tribunal determinó lo contrario, estableciendo que la competencia de los órganos jurisdiccionales no puede ni debe fijarse atendiendo a la competencia asumida por las autoridades conciliadoras.

Criterio jurídico: El Pleno del Décimo Circuito considera que la decisión de competencia de un Centro de Conciliación Federal o Local que aprueba un convenio, en la etapa prejudicial del nuevo Sistema de Justicia Laboral, no trasciende en la determinación competencial de la autoridad jurisdiccional a la cual corresponderá la ejecución de ese pacto de voluntades.

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