Jurisprudencias Obligatorias en Monterrey

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Jurisprudencia 1

Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes emitieron sentencias divergentes al examinar laudos dictados a ejecutorias de amparo directo y mientras uno de los Tribunales Colegiados de Circuito consideró actualizada una violación procesal en perjuicio de la parte trabajadora-quejosa, y a partir de ello, estimó procedente conceder la protección constitucional para repararla, a pesar de tratarse del tercer juicio constitucional promovido por la misma quejosa, por su parte, el otro tribunal contendiente, con motivo de la presentación del segundo juicio de derechos fundamentales, antes de proceder al estudio de fondo del caso, argumentó que no era procedente reponer el procedimiento para subsanar la infracción procesal alegada, puesto que en el amparo directo previo no fue invocada por los peticionarios del amparo, ni analizada oficiosamente por ese tribunal, ante lo cual declaró precluido el derecho para impugnarla y desestimó por inoperante el concepto de violación relativo.

Criterio jurídico: El Pleno Regional en Materia de Trabajo de la Región Centro-Norte, con residencia en Monterrey, Nuevo León, determina que deben declararse inoperantes los conceptos de violación que, en un segundo o ulterior juicio de amparo directo, plantean infracciones procesales preexistentes que no fueron impugnadas por la parte quejosa desde el primer juicio de derechos fundamentales, ni advertidas en suplencia de la queja deficiente por los Tribunales Colegiados de Circuito.

Justificación: La intención del Poder Reformador y los distintos criterios del Máximo Tribunal del País en torno a los artículos 107, fracción III, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 174 de la Ley de Amparo vigente, permite llegar al convencimiento de que la reforma a las normas constitucional y reglamentaria relativas a la regla de procedencia en el estudio de las violaciones procesales propuestas a través del juicio de amparo directo, tiene el propósito de evitar el uso reiterado de este medio extraordinario de defensa, a través de un dictado innumerable de sentencias que se encaminen a resolver de manera independiente cuestiones procesales cometidas en un mismo juicio de origen, en perjuicio de una impartición de justicia pronta y completa, como incluso por mucho tiempo sucedió en el contexto de la Ley de Amparo abrogada. Así, el actual principio de concentración conlleva el ideal constitucional y legal, que desde el primer juicio de amparo directo se logren concentrar todas las afectaciones procesales ocurridas en el procedimiento de origen como regla dominante de trato (violaciones in procedendo), sea que se invoquen por las partes interesadas, o bien, las que se tengan que apreciar en suplencia de la queja deficiente en los casos en que proceda hacerlo. Luego, en tratándose del examen a las infracciones procesales, se obtiene que, si como consecuencia del cumplimiento de una ejecutoria de amparo directo, se pronuncia laudo o sentencia, a la postre, aunque la parte interesada acuda al segundo o ulterior juicio de derechos fundamentales para alegar esas afectaciones procesales cometidas en su contra, como las mismas eran ya existentes desde el primer amparo, si no se invocaron de acuerdo con el deber legal que tiene la parte quejosa, ni en suplencia de la queja (por obligación constitucional) el tribunal las advirtió, entonces, los conceptos de violación de índole procesal deben declararse inoperantes, por haber perdido la oportunidad (temporalidad) de hacerlas valer o bien advertirse en suplencia de la queja deficiente, esto es, por operar la sanción de la preclusión procesal.

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Jurispridencia 2

Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes emitieron sentencias divergentes al examinar laudos dictados en cumplimiento a ejecutorias de amparo directo, y mientras uno de los Tribunales Colegiados de Circuito, consideró actualizada una violación procesal en perjuicio de la parte trabajadora-quejosa, y a partir de ello, estimó procedente conceder la protección constitucional para repararla, a pesar de tratarse del tercer juicio constitucional promovido por la misma quejosa; por su parte, el otro tribunal contendiente, con motivo de la presentación del segundo juicio de derechos fundamentales, antes de proceder al estudio de fondo del caso, argumentó que no era procedente reponer el procedimiento para subsanar la infracción procesal alegada, puesto que en el amparo directo previo no fue invocada por los peticionarios del amparo, ni analizada oficiosamente por ese tribunal, ante lo cual declaró precluido el derecho para impugnarla y desestimó por inoperante el concepto de violación relativo.

Criterio jurídico: El Pleno Regional en Materia de Trabajo de la Región Centro-Norte, con residencia en Monterrey, Nuevo León, determina que conforme al principio de concentración, los Tribunales Colegiados de Circuito deben analizar todas las violaciones procesales existentes o patentes desde la primera demanda de amparo, so pena de que, de no cumplirse con esta obligación constitucional y legal, tales infracciones, de ser propuestas en una segunda o ulterior ocasión, estarán afectadas por el principio de preclusión procesal.

Justificación: Conforme al sistema del juicio de amparo directo previsto en el artículo 107, fracción III, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los artículos 171 y 174 (entre otros) de la Ley de Amparo vigente, es obligación de los Tribunales Colegiados de Circuito analizar desde la primera ocasión todas las violaciones procesales existentes o patentes, que trasciendan o puedan trascender al resultado del fallo, ya sea que las propongan los justiciables quejosos, o bien, cuando se trate de la parte trabajadora, aquellas que se adviertan en suplencia de la queja deficiente. De no acatar esta obligación constitucional el órgano colegiado, dichas infracciones procesales ya no podrán ser analizadas en una segunda o ulterior demanda de amparo uniinstancial, al operar el principio de preclusión procesal.

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Jorge SalesJurisprudencias Obligatorias en Monterrey