Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sustentaron criterios contradictorios al analizar si cuando se reclama la modificación de una pensión por cesantía en edad avanzada o vejez, la actora debe acompañar a la demanda la constancia de negativa de modificación por parte del Instituto Mexicano del Seguro Social o el acuse de recibo de su solicitud. Mientras que uno consideró que esas documentales constituyen un requisito de procedencia de la demanda de conformidad con el artículo 899-C de la Ley Federal del Trabajo; el otro determinó que es suficiente exhibir la constancia de otorgamiento de la pensión para acreditar los términos en que fue concedida, sin que sea necesaria la resolución de negativa de modificación de pensión.

Justificación: La doctrina y la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación coinciden en que las leyes que establecen que con la demanda se deben acompañar los documentos fundatorios de la acción ejercida se basan en el principio de buena fe procesal, con el propósito de limitar el ejercicio de acciones carentes de fundamento y de permitir que no se sorprenda al adversario cuando éste ya no se encuentra en posibilidad de construir su defensa, tratando de lograr que el demandado conozca la justificación documental en que apoya su pretensión. Esto es lo que exige el artículo 899-C, fracción VI, de la Ley Federal del Trabajo.
Por tanto, si la pretensión del actor es que se revise el monto del pago de la pensión, la solicitud de modificación de pensión ante el Instituto Mexicano del Seguro Social no funda su derecho (que es el de recibir la pensión) y por ello, es irrelevante para la defensa del demandado. De no exhibirse ni la complica ni la impide, ya que está en condiciones de contestar la pretensión aducida, por ejemplo, refutando el cálculo propuesto por el actor o cuestionando la misma constancia de otorgamiento de la pensión por diferentes causas, al no constituir esta constancia un documento que funde un derecho, por lo que no se coloca al demandado en una situación de desventaja frente al actor.
Por otro lado, la negativa de modificación de pensión o el acuse de recibo de haberla solicitado en sede administrativa no puede exigirse como imprescindible para la presentación de la demanda en términos de la fracción VII del mismo artículo 899-C. Esta fracción está referida a los documentos que, provenientes del demandado, se encuentran en poder del actor y que, en aras de la inmediatez del proceso, está facultado para aportar al juicio desde la presentación de su demanda. La única consecuencia de no exhibirlos en ese momento es que el proceso podría demorar más, puesto que estaría sujeto a que los aporte el propio demandado en un momento procesal posterior.
Por ello, cuando se demanda el ajuste o modificación de una pensión del régimen de seguridad social obligatorio no es requisito de procedencia de la acción que a la demanda se acompañe constancia de la negativa de modificación de pensión del Instituto Mexicano del Seguro Social ni, en su caso, el acuse de esa solicitud, pues en términos del artículo 899-C, fracciones VI y VII, de la Ley Federal del Trabajo, estos documentos no constituyen base de la acción.
Exigir la exhibición con la demanda de la negativa de modificar la pensión o el acuse de recibo de que se hizo la solicitud contravendría el derecho de acceso a la justicia, pues supondría que un requisito de procedencia de la demanda no expresamente previsto en ley y que además no tiene vinculación directa con los hechos base de su acción, se constituyera en un obstáculo carente de toda razonabilidad entre él y el órgano jurisdiccional que sólo alargaría el tiempo de resolución.

