Semanario Judicial de la Federación
Tesis: PC.I.L. J/69 L (10a.) |
Semanario Judicial de la Federación |
Décima Época |
2022624 11 de 48 |
Plenos de Circuito |
Publicación: viernes 15 de enero de 2021 10:16 h |
Jurisprudencia (Laboral) |
AUDIENCIA DE DISCUSIÓN Y VOTACIÓN DEL PROYECTO DEL LAUDO CELEBRADA POR EL AUXILIAR DE LA JUNTA ESPECIAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE EN SUSTITUCIÓN DE SU PRESIDENTE. PARA SU VALIDEZ, ES NECESARIO QUE AL INICIO DEL ACTA CORRESPONDIENTE SE EXPRESE LA CAUSA QUE DIO ORIGEN A LA AUSENCIA TEMPORAL O DEFINITIVA DEL PRESIDENTE, Y QUE ELLO SE HAGA SABER A LAS PARTES EN EL JUICIO.
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes se pronunciaron sobre una misma cuestión jurídica, relativa a establecer si es válida o no la audiencia de discusión y votación del proyecto de laudo celebrada por el auxiliar de la Junta, en términos del artículo 635 de la Ley Federal del Trabajo, en su texto vigente al 30 de abril de 2019, y llegaron a criterios divergentes, en tanto que uno consideró que son válidos la referida audiencia y el dictado del laudo, con la facultad conferida por el citado precepto, mientras que el otro determinó que carecían de validez, pues no constaba la justificación que avalara la falta temporal o definitiva del presidente, lo que resulta violatorio del derecho fundamental de legalidad.
Criterio jurídico: Para la validez de la audiencia de discusión y votación del proyecto de laudo celebrada por el auxiliar de la Junta, en términos del artículo 635 aludido, se requiere que al inicio del acta correspondiente se haga constar la ausencia del presidente; si ésta es temporal o definitiva; la causa de la misma; que el auxiliar que lo sustituirá es precisamente quien está conociendo del negocio y que no tiene impedimento legal para actuar; y debe manifestarse que todo lo anterior se hace del conocimiento de las partes para los efectos legales a que haya lugar.
Justificación: Conforme a lo establecido en la Ley Federal del Trabajo, el presidente de la Junta Especial de Conciliación y Arbitraje debe presidir la audiencia de discusión y votación del proyecto del laudo, y si bien conforme al artículo 635 de dicho ordenamiento legal, éste puede ser sustituido en sus faltas temporales y en las definitivas, por el auxiliar que esté conociendo del negocio, es necesario respetar los derechos de seguridad y certeza jurídicas, por lo que para dar validez a la audiencia celebrada en esos términos, se requiere que al inicio del acta correspondiente se haga constar la ausencia del presidente; si ésta es temporal o definitiva y la causa de la misma; que el auxiliar que lo sustituirá es precisamente quien está conociendo del negocio y que dicho funcionario no tiene impedimento legal para actuar, aunado a que en el mismo acto debe manifestarse que todo lo anterior se hace del conocimiento de las partes para los efectos legales a que haya lugar; ello a fin de impedir la intervención indiscriminada de los auxiliares en la mencionada audiencia, lo que implicaría una transgresión al derecho fundamental de seguridad jurídica contenido en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que tiende a acotar en la medida necesaria y razonable las atribuciones otorgadas a las autoridades, impidiéndoles actuar arbitrariamente; destacándose que si bien las Juntas deben agilizar el trámite de los asuntos, ello no debe traducirse en la inobservancia del citado derecho.
PLENO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
Contradicción de tesis 30/2019. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Décimo Segundo y Décimo Tercero, ambos en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 19 de octubre de 2020. Mayoría de trece votos a favor de los Magistrados José Manuel Hernández Saldaña, Rosa María Galván Zárate, Antonio Rebollo Torres, Raúl Valerio Ramírez, Joel Darío Ojeda Romo, Edna Lorena Hernández Granados, Miguel Ángel Ramos Pérez, Gilberto Romero Guzmán, Héctor Pérez Pérez, Miguel Bonilla López, Juan Manuel Alcántara Moreno, Juan Manuel Vega Tapia y Andrés Sánchez Bernal. Disidentes: Elisa Jiménez Aguilar, José Luis Caballero Rodríguez, María Eugenia Olascuaga García y Salvador Hernández Hernández. Ponente: Joel Darío Ojeda Romo. Secretaria: María Angela Aguilar Ortiz.
Tesis y criterio contendientes:
El Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el amparo directo DT. 1136/2014, el cual dio origen a la tesis aislada número I.13o.T.115 L (10a.), de título y subtítulo: “AUDIENCIA DE DISCUSIÓN Y VOTACIÓN DEL PROYECTO DE LAUDO. CARECE DE VALIDEZ LA CELEBRADA POR EL AUXILIAR DE LA JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE, SI NO EXISTE JUSTIFICACIÓN QUE AVALE LA FALTA TEMPORAL O DEFINITIVA DE SU PRESIDENTE, EN TÉRMINOS DE LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 635 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO (LEGISLACIÓN VIGENTE AL 30 DE NOVIEMBRE DE 2012), Y ORIGINA UN LAUDO VIOLATORIO DEL DERECHO FUNDAMENTAL DE LEGALIDAD.”, publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 23 de enero de 2015 a las 9:00 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 14, Tomo III, enero de 2015, página 1827, con número de registro digital: 2008280, y
El sustentado por el Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el amparo directo DT. 474/2019.
Nota: En términos del artículo 44, último párrafo, del Acuerdo General 52/2015, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que reforma, adiciona y deroga disposiciones del similar 8/2015, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, esta tesis forma parte del engrose relativo a la contradicción de tesis 30/2019, resuelta por el Pleno en Materia de Trabajo del Primer Circuito.
Semanario Judicial de la Federación
Tesis: PC.XXX. J/31 A (10a.) |
Semanario Judicial de la Federación |
Décima Época |
2022609 26 de 48 |
Plenos de Circuito |
Publicación: viernes 08 de enero de 2021 10:09 h |
Jurisprudencia (Administrativa) |
RENTA. EL INGRESO POR EL PAGO DE SALARIOS CAÍDOS NO ENCUADRA EN LA HIPÓTESIS DE EXENCIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 93, FRACCIÓN XIII, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO.
En términos del artículo 93, fracción XIII, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, no se encuentran gravados, entre otros, los ingresos que obtengan las personas que han estado sujetas a una relación laboral en el momento de su separación, por concepto de primas de antigüedad, retiro e indemnizaciones u otros pagos. Ahora, de acuerdo con lo establecido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis aislada 2a. XXVIII/2017 (10a.), de título y subtítulo: “RENTA. PARA EFECTOS DE LA CAUSACIÓN DEL IMPUESTO RELATIVO, LOS SALARIOS CAÍDOS CONSTITUYEN PRESTACIONES PERCIBIDAS COMO CONSECUENCIA DE LA TERMINACIÓN DEL VÍNCULO LABORAL.”, para efectos de esa legislación tributaria, los salarios caídos no se asimilan a los salarios ordinarios, es decir, no son una mera contraprestación por las labores realizadas, sino que constituyen una medida resarcitoria y compensatoria atinente a la terminación de la relación laboral, pues la obligación de pagar los salarios caídos surge con motivo de una declaratoria jurisdiccional firme, por lo cual, no es sino hasta que se cumple con tal resolución y el trabajador percibe el ingreso respectivo, cuando se causa el impuesto sobre la renta. Por tanto, dado que el ingreso por el pago de salarios caídos no surge en el momento de la separación de la relación laboral, no puede considerarse que dicho ingreso encuadra en la hipótesis legal prevista en el artículo 93, fracción XIII, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, pues en el instante en que se suscita la separación laboral, aún no se ha modificado de manera positiva el haber patrimonial del trabajador que puede tener derecho al pago de salarios caídos, es decir, no se ha generado el hecho imponible y mucho menos el objeto del tributo y, por ende, no puede actualizarse una exención al mismo en los términos previstos por la norma.
PLENO DEL TRIGÉSIMO CIRCUITO.
Contradicción de tesis 3/2020. Entre las sustentadas por el Primer y el Tercer Tribunales Colegiados, ambos del Trigésimo Circuito. 24 de noviembre de 2020. Unanimidad de cuatro votos de los Magistrados Guillermo Tafoya Hernández, Yolanda Islas Hernández, Carlos Manuel Aponte Sosa y David Pérez Chávez. Ponente: David Pérez Chávez. Secretaria: Mónica Flores Serrano.
Criterios contendientes:
El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, al resolver la revisión fiscal 33/2019, y el diverso sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, al resolver la revisión fiscal 81/2019.
Nota: La tesis aislada 2a. XXVIII/2017 (10a.) citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 10 de marzo de 2017 a las 10:13 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 40, Tomo II, marzo de 2017, página 1417, con número de registro digital: 2013905.
En términos del artículo 44, último párrafo, del Acuerdo General 52/2015, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que reforma, adiciona y deroga disposiciones del similar 8/2015, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, esta tesis forma parte del engrose relativo a la contradicción de tesis 3/2020, resuelta por el Pleno del Trigésimo Circuito.
Semanario Judicial de la Federación
Tesis: P./J. 18/2020 (10a.) |
Semanario Judicial de la Federación |
Décima Época |
2022595 40 de 48 |
Pleno |
Publicación: viernes 08 de enero de 2021 10:09 h |
Jurisprudencia (Común) |
INCIDENTE DE SUSPENSIÓN. LAS VIDEOGRABACIONES CONTENIDAS EN MEDIOS ELECTRÓNICOS TIENEN EL CARÁCTER DE PRUEBA DOCUMENTAL Y, POR TANTO, PUEDEN SER OFRECIDAS POR LAS PARTES EN AQUÉL.
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes se pronunciaron en forma contradictoria en torno a si una videograbación se debe considerar como prueba documental para efectos del incidente de suspensión en el juicio de amparo y, en consecuencia, si procede su admisión como medio probatorio.
Criterio jurídico: Las videograbaciones constituyen una prueba documental, pues independientemente del soporte en el que consten y se aporten al incidente de suspensión, cuentan con la capacidad de registrar datos de interés procesal y, además, pueden desahogarse por su propia naturaleza y sin necesidad de una diligencia especial, siempre que el juzgador cuente con el equipo necesario para su reproducción y, de no ser así, el oferente de la prueba lo aporte.
Justificación: Esta interpretación resulta acorde con los artículos 1o. y 14 de la Constitución General, al ser más protectora del debido proceso, entre cuyas formalidades esenciales que lo conforman está la oportunidad de ofrecer y desahogar pruebas. En este sentido, el artículo 143 de la Ley de Amparo establece que en el incidente de suspensión únicamente se admitirán las pruebas documental y de inspección judicial y, tratándose de los casos a que se refiere el artículo 15 de ese ordenamiento, la prueba testimonial. A su vez, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha reconocido que el avance de las tecnologías de la información supone un importante cambio en el ámbito judicial lo que, desde luego, incide en la fase probatoria de un procedimiento; de ahí que para determinar la naturaleza de una videograbación se debe partir de que, jurídicamente, un documento es cualquier instrumento con capacidad para registrar datos o información, donde lo principal es su capacidad de registro y, lo secundario, el soporte en el que aparece recogido dicho objeto. Además, si el legislador federal hizo énfasis en la finalidad protectora de la suspensión, e incluso facultó al órgano jurisdiccional para solicitar documentos y ordenar las diligencias que considere convenientes para resolver sobre la suspensión definitiva, válidamente se puede concluir que las partes pueden ofrecer una videograbación contenida en un medio electrónico como prueba documental en el incidente de suspensión para que el juzgador pueda obtener certeza sobre hechos relevantes y, de ser el caso, otorgarle cierto valor probatorio, siempre que ello no comprometa la celeridad que debe imperar en dicho incidente. Al respecto, no pasa inadvertido que, dependiendo del soporte en el que se ofrezca la prueba en cuestión, se requiere un medio técnico para su reproducción; sin embargo, ello no amerita una diligencia especial que retrase la impartición de justicia, sino únicamente que el juzgador cuente con el equipo necesario para su reproducción y, de no ser así, podrá aportarlo el oferente de la prueba.
PLENO
Contradicción de tesis 28/2019. Entre las sustentadas por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito. 21 de octubre de 2019. Unanimidad de diez votos de los Ministros Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Juan Luis González Alcántara Carrancá, Yasmín Esquivel Mossa, José Fernando Franco González Salas, Luis María Aguilar Morales, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Norma Lucía Piña Hernández, Javier Laynez Potisek, Alberto Pérez Dayán y Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Ponente: Juan Luis González Alcántara Carrancá. Secretarios: Víctor Manuel Rocha Mercado, Fernando Sosa Pastrana y Monserrat Cid Cabello.
Tesis y/o criterios contendientes:
El Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 113/2016, el cual dio origen a la tesis aislada I.8o.A.16 K (10a.), de título y subtítulo: “PRUEBAS EN EL INCIDENTE DE SUSPENSIÓN DERIVADO DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. NATURALEZA Y CARACTERÍSTICAS DE LOS VIDEOS CONTENIDOS EN MEDIOS ELECTRÓNICOS PARA QUE PUEDAN PRODUCIR CONVICCIÓN PLENA.”, publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 27 de octubre de 2017 a las 10:37 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 47, Tomo IV, octubre de 2017, página 2525, con número de registro digital: 2015449, y
El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, al resolver el incidente de suspensión (revisión) 341/2018.
El Tribunal Pleno, el ocho de diciembre de dos mil veinte, aprobó, con el número 18/2020 (10a.), la tesis jurisprudencial que antecede. Ciudad de México, a ocho de diciembre de dos mil veinte.

