Undécima Época
Materia(s): Laboral
Tesis: PC.I.L. J/10 L (11a.)
Instancia: Plenos de Circuito
Tipo: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Publicación: Viernes 17 de febrero de 2023 10:19 horas
Hechos: Los Tribunales Colegiados contendientes analizaron asuntos laborales donde mujeres expresaron que fueron objeto de un despido por parte de su empleador al estar embarazadas, extremo acreditado ante las Juntas de Conciliación y Arbitraje, quienes al dictar el laudo impusieron a los patrones sanción de multa. Determinación respecto de la cual arribaron a criterios jurídicos discrepantes: uno de ellos señaló que la responsable no contaba con facultades para imponer multa para sancionar esa conducta, pues dicha determinación correspondía a autoridades diversas; mientras que otros consideraron que sí están facultadas para ello.
Criterio jurídico: Este Pleno en Materia de Trabajo del Primer Circuito determina que las Juntas de Conciliación y Arbitraje carecen de facultades para imponer la multa prevista por el artículo 995 de la Ley Federal del Trabajo, a los patrones que separen de su empleo a una mujer por estar embarazada, conducta prohibida en el artículo 133, fracción XV, del citado ordenamiento, pues esa sanción es competencia de las autoridades administrativas que se precisan en el diverso artículo 1008 de la propia ley.Justificación: Las autoridades, dentro del ámbito de sus competencias, deben vigilar el respeto a los derechos humanos, como lo es, que no se separe a una mujer de su empleo por cuestión de embarazo. Conforme a lo dispuesto por el artículo 16, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, nadie puede ser molestado sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad competente. Ahora, la sanción administrativa prevista en el artículo 995 de la Ley Federal del Trabajo, que se encuentra en el Título Dieciséis “Responsabilidades y Sanciones”, consistente en la imposición de una multa de 50 a 2,500 veces el salario mínimo general, al patrón que viole la prohibición descrita en el diverso artículo 133, fracción XV, que dispone la prohibición de despedir a una trabajadora o coaccionarla directa o indirectamente para que renuncie por estar embarazada, compete a las autoridades administrativas descritas en el artículo 1008 del citado ordenamiento, el cual previene que las sanciones administrativas serán impuestas por el secretario del Trabajo y Previsión Social, los gobernadores de los Estados o por el jefe de Gobierno del Distrito Federal, quienes pueden delegar esa facultad en los funcionarios subordinados que estimen conveniente, mediante acuerdo que se publique en el Periódico Oficial respectivo. Por lo que la Ley Federal del Trabajo previene quiénes son las autoridades que pueden imponer la sanción administrativa del artículo 995. De ahí que las Juntas de Conciliación y Arbitraje carecen de facultades para ello, pues de hacerlo invadirían esferas competenciales. Sin que lo anterior implique limitar que éstas hagan del conocimiento de la autoridad administrativa la conducta asumida por el empleador para que, de considerarlo, se siga el procedimiento correspondiente.
PLENO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
Contradicción de criterios 8/2022. Entre los sustentados por los Tribunales Colegiados Primero, Noveno, Décimo, Décimo Segundo y Décimo Séptimo, todos en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 12 de diciembre de 2022. Mayoría de trece votos de las Magistradas y Magistrados Emilio González Santander, Rosa María Galván Zárate, María Eugenia Gómez Villanueva, Lourdes Minerva Cifuentes Bazán, Genaro Rivera, Joel Darío Ojeda Romo, Rebeca Patricia Ortiz Alfie, Gilberto Romero Guzmán, Salvador Hernández Hernández, José Manuel Hernández Saldaña, Tarsicio Aguilera Troncoso, Juan Alfonso Patiño Chávez y Armando Ismael Maitret Hernández. Disidentes: Idalia Peña Cristo, Antonio Rebollo Torres y Elisa Jiménez Aguilar, quienes formulan voto particular. Ponente: Tarsicio Aguilera Troncoso. Secretario: Juan Martín Vera Barajas.
Criterios contendientes:
El sustentado por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver los amparos directos 685/2021 y 686/2021, el sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 38/2022, el sustentado por el Décimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 461/2021, el sustentado por el Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 185/2021, y el diverso sustentado por el Décimo Séptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 543/2020.
Nota: En términos del artículo 44, último párrafo, del Acuerdo General 52/2015, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que reforma, adiciona y deroga disposiciones del similar 8/2015, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, esta tesis forma parte del engrose relativo a la contradicción de criterios 8/2022, resuelta por el Pleno en Materia de Trabajo del Primer Circuito.

