Obligatoria en Cdmx; Notificación por boletín judicial para actora con escrito de contestación

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PROCEDIMIENTO ORDINARIO LABORAL. EL PROVEÍDO QUE ORDENA “CORRER TRASLADO” A LA PARTE ACTORA CON LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y LE FIJA EL INICIO DEL PLAZO PARA OBJETAR LAS PRUEBAS DE SU CONTRAPARTE, FORMULAR RÉPLICA Y OFRECER LOS MEDIOS DE CONVICCIÓN EN QUE SUSTENTE ESAS OBJECIONES, BAJO EL APERCIBIMIENTO QUE DE NO HACERLO PRECLUIRÁN ESOS DERECHOS, NO DEBE NOTIFICARSE PERSONALMENTE, SINO A TRAVÉS DE BOLETÍN JUDICIAL, SIEMPRE QUE NO EXISTA RECONVENCIÓN.

Hechos: Dos Tribunales Colegiados de Circuito arribaron a conclusiones diferentes al analizar si fue jurídicamente correcto o no, que una persona secretaria instructora, adscrita a un tribunal laboral, haya ordenado que se notificara a la parte actora únicamente por medio de boletín judicial, el proveído mediante el cual le “corrió traslado” con la contestación de demanda y sus anexos, y además le fijó el inicio del plazo para que objetara las pruebas de su contraparte, formulara réplica y, en su caso, ofreciera los medios de convicción para sustentar esas objeciones, pues mientras un Tribunal consideró que dicho proveído debía ser notificado personalmente a la parte actora, el otro sostuvo que bastaba que fuere notificado mediante boletín judicial.

Criterio jurídico: El Pleno Regional en Materia de Trabajo de la Región Centro-Sur, con residencia en la Ciudad de México, determina que con base en la Ley Federal del Trabajo, en su texto posterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 1 de mayo de 2019, el proveído mediante el cual la persona secretaria instructora ordena “correr traslado” a la parte actora con la contestación de la demanda y sus anexos (pruebas), es decir, con el que pone a su disposición en el local del tribunal esos documentos, y además le fija el inicio del plazo para que objete las pruebas de su contraparte, formule réplica y, en su caso, ofrezca los medios de convicción para sustentar esas objeciones, no debe ser notificado de manera personal a la parte accionante, sino únicamente por medio de boletín judicial, siempre y cuando no exista reconvención en dicha contestación de demanda.

Justificación: Lo anterior, porque si bien dada la forma en que se sustancia el procedimiento ordinario en el nuevo sistema de justicia laboral, la réplica es una etapa de la fase escrita, cuyo óptimo ejercicio contribuye a la debida integración de la litis, pues en ese momento procesal es cuando la parte actora conoce tanto las excepciones y defensas que opuso su contraparte, como las pruebas que ofreció para demostrarlas y, por ello, a partir de ahí inicia el plazo legal para objetarlas, formular argumentos contra la propia contestación y, en su caso, ofrecer las pruebas para sustentar sus objeciones; lo cierto es que de la exposición de motivos de la que derivó el decreto de reforma a la Ley Federal del Trabajo, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el 1 de mayo de 2019, este Pleno Regional arriba a la conclusión de que el artículo 3o. Ter, fracción VII, de la mencionada legislación, el cual dispone que: “correr traslado” significa: “poner a disposición de alguna de las partes algún documento o documentos en el local del Tribunal, salvo los casos previstos en esta Ley”, debe entenderse en los términos estrictamente ahí contenidos, es decir, sin que pueda equipararse a la obligación del tribunal laboral de notificar personalmente una determinada resolución judicial en específico, porque de esa manera se preserva el cumplimiento a las exigencias más importantes que persiguió la mencionada reforma laboral, esto es, la agilización de los procedimientos de conciliación y solución de conflictos en materia de trabajo, y a que esos procedimientos no estuvieren paralizados por la demora de sus notificaciones. Por tanto, si el artículo 873-B de la Ley Federal del Trabajo, establece que: “El Tribunal correrá traslado a la actora con la copia de la contestación a la demanda y sus anexos para que en un plazo de ocho días objete las pruebas de su contraparte, formule su réplica y en su caso ofrezca pruebas en relación a dichas objeciones y réplica, acompañando copia de traslado para cada parte”, entonces, debe entenderse que no fue intención del legislador ordinario que dicho proveído fuere notificado de manera personal a la parte demandante, lo cual se corrobora con el contenido del diverso artículo 742 de la citada legislación, en el cual no se contempla esa hipótesis como de aquellas que ameritan ser comunicadas a las partes de manera personal.
PLENO REGIONAL EN MATERIA DE TRABAJO DE LA REGIÓN CENTRO-SUR, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO.
Contradicción de criterios 36/2023. Entre los sustentados por el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décima Región, con residencia en Saltillo, Coahuila de Zaragoza, en auxilio del Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Circuito. 31 de mayo de 2023. Tres votos de la Magistrada Rosa María Galván Zárate y de los Magistrados José Luis Caballero Rodríguez y Emilio González Santander. Ponente: Magistrada Rosa María Galván Zárate. Secretario: Jorge Iván Ávila Rivera.
Criterios contendientes:
El sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décima Región, con residencia en Saltillo, Coahuila de Zaragoza, al resolver el amparo directo 588/2022 (cuaderno auxiliar 519/2022), y el diverso sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Circuito, al resolver el amparo directo 88/2022.
Esta tesis se publicó el viernes 07 de julio de 2023 a las 10:14 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 10 de julio de 2023, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

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