Amparo Directo Contra La Resolución Que Inadmite Una Demanda Laboral Y Ordena Remitir El Expediente Al Centro De Conciliación Para Agotar Dicha Fase

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Registro digital: 2027347

Undécima Época

Materia(s): Común, Laboral

Tesis: PR.L.CS. J/36 L (11a.)

Instancia: Plenos Regionales

Tipo: Jurisprudencia

Fuente: Semanario Judicial de la Federación.

Publicación: Viernes 6 de octubre de 2023 10:16 horas

AMPARO DIRECTO CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE INADMITE UNA DEMANDA LABORAL Y ORDENA REMITIR EL EXPEDIENTE AL CENTRO DE CONCILIACIÓN PARA AGOTAR DICHA FASE. SI EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO ADVIERTE QUE SE ENCUENTRA SUSCRITA POR EL SECRETARIO INSTRUCTOR, QUIEN CARECE DE FACULTADES PARA ELLO, PROCEDE CONCEDER EL AMPARO PARA QUE LA AUTORIDAD RESPONSABLE DEJE INSUBSISTENTE LA RESOLUCIÓN RECLAMADA Y REPONGA EL PROCEDIMIENTO, A FIN QUE DE CONSIDERAR QUE DEBE INADMITIRSE LA DEMANDA, SEA EL PROPIO JUEZ LABORAL QUIEN EMITA TAL DETERMINACIÓN.

Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sostuvieron posturas diferentes al resolver juicios de amparo directo contra la resolución que inadmite una demanda laboral y remite el expediente al Centro de Conciliación para agotar dicha fase, emitida por el secretario instructor, quien carece de facultades para ello, pues mientras uno consideró que procedía conceder el amparo con libertad de jurisdicción al Juez laboral para que, de considerar que debía inadmitirse la demanda, emitiera el pronunciamiento correspondiente, el otro determinó, ante las mismas circunstancias, que debía asumirse la jurisdicción del Juez laboral y pronunciarse sobre la legalidad de la resolución reclamada.

Criterio jurídico: El Pleno Regional en Materia de Trabajo de la Región Centro-Sur, con residencia en la Ciudad de México, determina que cuando un Tribunal Colegiado de Circuito, en amparo directo, advierte que el acto reclamado consistente en la resolución que inadmite una demanda laboral y remite el expediente al Centro de Conciliación correspondiente, lo suscribe el secretario instructor, quien carece de facultades para ello, debe concederse el amparo para el efecto de que la autoridad responsable deje insubsistente la resolución reclamada y reponga el procedimiento, a fin que de considerar que procede inadmitir la demanda, sea el propio Juez laboral quien emita tal determinación y, en caso contrario, continúe con el procedimiento conforme a derecho.

Justificación: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 2/2023 (11a.), de rubro: “PROCEDIMIENTO DE CONCILIACIÓN PREJUDICIAL, PLURALIDAD DE DEMANDADOS. ES PROCEDENTE EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO CONTRA LA RESOLUCIÓN EMITIDA POR EL TRIBUNAL LABORAL A TRAVÉS DE LA CUAL ORDENA REMITIR EL EXPEDIENTE AL CENTRO DE CONCILIACIÓN PARA AGOTAR DICHA FASE Y EL ARCHIVO DEFINITIVO DEL ASUNTO.”, sostuvo que la decisión del tribunal laboral de remitir el expediente al Centro de Conciliación, federal o local, con el objeto de iniciar el procedimiento de conciliación y consecuentemente, ordenar el archivo como asunto definitivamente concluido, debe ser emitida por el Juez laboral, en virtud de que esa prerrogativa no se encuentra prevista en el artículo 871 de la Ley Federal del Trabajo, dentro de los acuerdos y providencias que debe dictar el secretario instructor, por lo que determinó que este funcionario público no está facultado para emitir un acuerdo de esa naturaleza. Con base en lo anterior, si la resolución que inadmite la demanda laboral y remite el expediente al Centro de Conciliación respectivo la suscribe el secretario instructor, carece de validez al no encontrarse emitida por funcionario público facultado para ello, lo que tiene como consecuencia que la actuación de referencia sea inexistente y no produzca efectos jurídicos, al haberse practicado en forma distinta a la prevista en la ley. En esa virtud, es válido afirmar que cuando esa resolución suscrita por el secretario instructor se impugna a través del juicio de amparo directo, se actualiza una violación al procedimiento que afecta las defensas de la parte quejosa, trascendiendo al resultado de la resolución, en términos del artículo 172, fracción XI, de la Ley de Amparo, al encontrarse emitida por un funcionario público que no tiene facultades para ello; lo que impide que el Tribunal Colegiado de Circuito analice la legalidad de la resolución reclamada, pues considerar lo contrario, convalidaría un acto viciado de origen. Por tanto, se concluye que al actualizarse la referida violación procesal, el Tribunal Colegiado debe conceder la protección federal, para el efecto de que la autoridad responsable deje insubsistente la resolución reclamada y reponga el procedimiento, a fin que de considerar que procede inadmitir la demanda laboral, sea el propio Juez laboral quien emita tal determinación; y, en caso contrario, continúe con el procedimiento conforme a derecho.

PLENO REGIONAL EN MATERIA DE TRABAJO DE LA REGIÓN CENTRO-SUR, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO.

Contradicción de criterios 90/2023. Entre los sustentados por los Tribunales Colegiados Segundo y Sexto, ambos en Materia de Trabajo del Tercer Circuito. 5 de julio de 2023. Tres votos de la Magistrada Rosa María Galván Zárate y de los Magistrados José Luis Caballero Rodríguez y Emilio González Santander. Ponente: Magistrada Rosa María Galván Zárate. Secretaria: Zahret Adriana Jiménez Arnaud.

Criterios contendientes:

El sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, al resolver el amparo directo 147/2023, y el diverso sustentado por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, al resolver el amparo directo 204/2023.

Nota: La tesis de jurisprudencia 2a./J. 2/2023 (11a.) citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 24 de febrero de 2023 a las 10:26 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 22, Tomo III, febrero de 2023, página 2644, con número de registro digital: 2026021.

Esta tesis se publicó el viernes 06 de octubre de 2023 a las 10:16 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 09 de octubre de 2023, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

 

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Jorge SalesAmparo Directo Contra La Resolución Que Inadmite Una Demanda Laboral Y Ordena Remitir El Expediente Al Centro De Conciliación Para Agotar Dicha Fase