Obligatoria en Cdmx, omisiones procesales per se, no violentan derechos humanos ni tratados internacionales

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Tesis

Registro digital: 2027419
Tesis: PR.L.CS. J/46 L (11a.)
Undécima Época
Tipo: Jurisprudencia
Instancia: Plenos Regionales
Materia(s): Común, Laboral
Fuente: Semanario Judicial de la Federación

AMPARO INDIRECTO. LAS OMISIONES SUSCITADAS EN UN PROCEDIMIENTO JURISDICCIONAL LABORAL NO SON, POR SÍ MISMAS, VIOLATORIAS DE LOS DERECHOS HUMANOS NI DE LAS GARANTÍAS OTORGADAS PARA SU PROTECCIÓN, TANTO EN LA CONSTITUCIÓN GENERAL, COMO EN LOS TRATADOS INTERNACIONALES DE LOS QUE EL ESTADO MEXICANO ES PARTE.

Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes arribaron a conclusiones diferentes al resolver sendos recursos de revisión, derivados de dos juicios de amparo indirecto en los que se señalaron como actos reclamados determinadas abstenciones atribuidas a las respectivas autoridades responsables jurisdiccionales laborales, y en los que éstas omitieron rendir sus informes justificados, pues un tribunal consideró que esas omisiones no son, por sí mismas, violatorias de los derechos humanos ni de las garantías otorgadas para su protección, tanto en la Constitución General como en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es Parte y, como consecuencia de ello, concluyó que sí era obligación de la persona quejosa acreditar su interés jurídico y la inconstitucionalidad de la abstención reclamada; mientras que el otro tribunal determinó que las aludidas omisiones son, por sí mismas, transgresoras de los mencionados derechos humanos y, derivado de ello, decidió que la persona quejosa estaba liberada de demostrar, tanto su interés jurídico, como la inconstitucionalidad del acto combatido.

Criterio jurídico: El Pleno Regional en Materia de Trabajo de la Región Centro-Sur, con residencia en la Ciudad de México, determina que en los juicios de amparo indirecto en los que se señale como acto reclamado alguna omisión suscitada en un procedimiento jurisdiccional laboral y la autoridad responsable no rinda su informe justificado, la persona quejosa sí está obligada a demostrar su interés jurídico, así como la inconstitucionalidad de la abstención reclamada, toda vez que aquélla no es, en sí misma, violatoria de los derechos humanos y de las garantías otorgadas para su protección, tanto por la Constitución General, como por los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte. Justificación: De conformidad con la interpretación histórica y gramatical efectuada al artículo 149 de la Ley de Amparo abrogada y a su correlativo 117 de la Ley de Amparo vigente, así como de la doctrina clásica del juicio de amparo, se concluye que los actos, en sí mismos inconstitucionales son: a) aquellos en los que dicha calificación no depende del análisis efectuado a los hechos, motivos, datos o pruebas en que se haya basado su emisión; y, b) aquellos que se hubieren realizado en contravención a las prohibiciones categóricas establecidas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (como pueden ser las contenidas en su artículo 22, o bien, cuando carezcan de fundamentación y motivación, como son las órdenes verbales). Características que no comparten las omisiones suscitadas en un procedimiento jurisdiccional laboral, porque en estos casos es factible que la inactividad de la autoridad responsable obedezca, precisamente, a un mandato de ley, como sucede cuando se reclama la omisión de dictar laudo o sentencia sin que hayan transcurrido los plazos para su emisión, o bien, a alguna imprecisión de las partes en los datos necesarios para lograr el desahogo de cierta probanza (como puede ser la citación para los atestes) y, también, a las circunstancias especiales que imposibiliten la asistencia de quienes debían comparecer a determinada diligencia, entre otros muchos supuestos que, precisamente, corroboran que las referidas omisiones no son, por sí mismas, violatorias de los derechos humanos ni de las garantías otorgadas para su protección, tanto en la Constitución General, como en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es Parte, sino que esa calificación dependerá del análisis efectuado a los hechos, motivos, datos o pruebas que rodean a las referidas conductas omisivas; razón por la cual, en ese tipo de actos reclamados subsiste la obligación de la parte quejosa para demostrar, tanto su interés jurídico, como la inconstitucionalidad reclamada. PLENO REGIONAL EN MATERIA DE TRABAJO DE LA REGIÓN CENTRO-SUR, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO.

Contradicción de criterios 102/2023. Entre los sustentados por los Tribunales Colegiados Décimo y Quinto, ambos en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 6 de septiembre de 2023. Tres votos de la Magistrada Rosa María Galván Zárate y de los Magistrados José Luis Caballero Rodríguez y Emilio González Santander. Ponente: Magistrada Rosa María Galván Zárate. Secretario: Jorge Iván Ávila Rivera. Criterios contendientes: El sustentado por el Décimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 37/2020, y el diverso sustentado por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 15/2023. Nota: Esta tesis forma parte del engrose relativo a la contradicción de criterios 102/2023, resuelta por el Pleno Regional en Materia de Trabajo de la Región Centro-Sur, con residencia en la Ciudad de México.

Esta tesis se publicó el viernes 13 de octubre de 2023 a las 10:23 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 16 de octubre de 2023, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

https://sjfsemanal.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2027419

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