Declara inconstitucional la SCJN algunos aspectos del REPSE

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TESIS 1

Hechos: Una persona promovió juicio de amparo indirecto en el que reclamó, entre otras normas, el Acuerdo por el que se dan a conocer las disposiciones de carácter general para el registro de personas físicas o morales que presten servicios especializados o ejecuten obras especializadas a que se refiere el artículo 15 de la Ley Federal del Trabajo, publicado el 24 de mayo de 2021 en el Diario Oficial de la Federación, particularmente los artículos segundo, fracción VII, octavo, punto 3 y décimo cuarto, inciso a), al sostener que excede las facultades otorgadas a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social.

Criterio jurídico: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación concluye que el artículo décimo cuarto, inciso a), del mencionado acuerdo, en el que se establece que una de las causas por las que la Secretaría del Trabajo y Previsión Social podrá negar el registro en el Padrón Público de Contratistas de Servicios Especializados u Obras Especializadas es cuando no se acredita el carácter especializado, es excesivo y, por tanto, inconstitucional.

Justificación: Conforme al artículo 13 de la Ley Federal del Trabajo, el carácter especializado de los servicios u obras subcontratadas no queda definido en función de las actividades del contratista, sino de las que corresponden al beneficiario de los servicios, es decir, que no forme parte del objeto social ni de la actividad económica preponderante de éste. Por tanto, si en el artículo décimo cuarto, inciso a), del acuerdo en mención, se establece como causa para negar el registro en el Padrón Público de Contratistas de Servicios Especializados u Obras Especializadas, que el solicitante no acredite el carácter especializado, dicho precepto excede la facultad otorgada a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, pues si bien el artículo 15, último párrafo, de la Ley Federal del Trabajo le da facultad para expedir las disposiciones relativas al procedimiento del registro, éstas deben apegarse a los parámetros sustantivos previstos en la ley, lo que no ocurrió en el caso.

SEGUNDA SALA.

Amparo en revisión 538/2023. Pro Inmune, S.A. de C.V. y otras. 27 de septiembre de 2023. Mayoría de tres votos de los Ministros Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf y Alberto Pérez Dayán. Disidente: Yasmín Esquivel Mossa. Ponente: Javier Laynez Potisek; en su ausencia hizo suyo el asunto Alberto Pérez Dayán. Secretarios: Illiana Camarillo González, Fanuel Martínez López, Elizabeth Miranda Flores, Luis Alberto Martínez Díaz y Lizbeth Berenice Montealegre Ramírez.

TESIS 2

Hechos: Una persona promovió juicio de amparo indirecto en el que reclamó, entre otras normas generales, el Acuerdo por el que se dan a conocer las disposiciones de carácter general para el registro de personas físicas o morales que presten servicios especializados o ejecuten obras especializadas a que se refiere el artículo 15 de la Ley Federal del Trabajo, publicado el 24 de mayo de 2021 en el Diario Oficial de la Federación, particularmente los artículos segundo, fracción VII, octavo, punto 3 y décimo cuarto, inciso a), al sostener que excede las facultades otorgadas a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social.

Criterio jurídico: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación concluye que el artículo octavo, punto 3, primer párrafo, segunda parte, segundo y tercer párrafos, del mencionado acuerdo, en la porción normativa que establece que para incorporarse al Padrón Público de Contratistas de Servicios Especializados u Obras Especializadas debe acreditarse el carácter especializado, es inconstitucional, en virtud de que la Secretaría del Trabajo y Previsión Social no cuenta con facultades para solicitar a los subcontratistas que desean obtener un registro que: a) acrediten, bajo protesta de decir verdad, el carácter especializado y describir los elementos o factores que dan sustento a este carácter excepcional; b) aporten información y documentación, respecto a capacitación, certificaciones, permisos o licencias que regulan la actividad, equipamiento, tecnología, activos, capital social, maquinaria, nivel de riesgo, rango salarial promedio, experiencia, entre otros; y, c) los servicios u obras especializados que deseen registrarse deberán estar contempladas dentro de su objeto social.

Justificación: De conformidad con la exposición de motivos que dio origen a la reforma legal en materia de subcontratación, la finalidad del registro y la implementación del padrón previstos en el artículo 15 de la Ley Federal del Trabajo no fue la de conferir a la autoridad administrativa facultades tendientes a expedir una autorización o habilitación para desarrollar actividades de subcontratación de servicios u obras especializadas, sino únicamente implementar un padrón confiable que permita identificar a los subcontratistas registrados y cuáles son los servicios u obras que subcontratan. Además, el artículo 13 del citado ordenamiento no define la subcontratación de servicios u obras especializadas con base en las actividades o el objeto social de los prestadores de esos servicios, sino a partir de que los servicios u obras especializadas subcontratadas no formen parte del objeto social ni de la actividad económica preponderante de la beneficiaria. En ese sentido, deviene inconstitucional el artículo octavo, punto 3, primer párrafo, segunda parte, segundo y tercer párrafos, del acuerdo referido, que exige acreditar el carácter especializado de las actividades que se desean ejecutar, describir los elementos o factores que sustentan ese carácter excepcional, aportar la documentación correspondiente y acreditar que las obras o servicios que se desea registrar se encuentren contempladas dentro de su objeto social. Ello, en tanto que la mencionada Secretaría de Estado únicamente fue habilitada para establecer el procedimiento administrativo inherente al registro en el Padrón Público de Contratistas de Servicios Especializados u Obras Especializadas. Sin embargo, no se encuentra facultada para solicitar a los subcontratistas que desean obtener un registro que cumplan con requisitos ajenos a la finalidad del registro y al concepto de subcontratación de servicios especializados o de ejecución de obras especializadas previsto en la ley.

SEGUNDA SALA.

Amparo en revisión 538/2023. Pro Inmune, S.A. de C.V. y otras. 27 de septiembre de 2023. Mayoría de tres votos de los Ministros Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf y Alberto Pérez Dayán. Disidente: Yasmín Esquivel Mossa. Ponente: Javier Laynez Potisek; en su ausencia hizo suyo el asunto Alberto Pérez Dayán. Secretarios: Illiana Camarillo González, Fanuel Martínez López, Elizabeth Miranda Flores, Luis Alberto Martínez Díaz y Lizbeth Berenice Montealegre Ramírez.

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