Obligatorias Segunda Sala de la SCJN: Afiliación al IMSS insuficiente para acreditar otro empleo; carga de la prueba indemnización por riesgo de trabajo y coalición de personas jurídicas tienen personalidad

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COALICIÓN DE PERSONAS TRABAJADORAS. TIENE PERSONALIDAD JURÍDICA PARA DEFENDER UN INTERÉS COMÚN ACTUAL DERIVADO DE UNA RELACIÓN COLECTIVA, A TRAVÉS DE UN JUICIO DE ESA NATURALEZA.

Hechos: La persona titular de un Juzgado de Distrito adscrita al Tribunal Laboral Federal de Asuntos Colectivos tuvo por no presentada la demanda promovida por una coalición de trabajadores médicos residentes de Petróleos Mexicanos, al considerar que sus representantes no acreditaron su personalidad y porque el solo hecho de coaligarse no constituye una nueva persona jurídica susceptible de atribuirle derechos y obligaciones. La coalición promovió juicio de amparo directo y la Segunda Sala ejerció su facultad de atracción para conocer del asunto. Criterio jurídico: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que una coalición de personas trabajadoras, al ser sujeto de derechos y obligaciones, cuenta con personalidad jurídica para defender un interés común actual, derivado de una relación colectiva a través de un juicio de esa naturaleza.  Justificación: De conformidad con los artículos 123, apartado A, fracción XVI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 16 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, las personas trabajadoras tienen el derecho de coaligarse para la defensa de sus intereses laborales, cuyo reconocimiento no se limita solamente a los sindicatos, sino que es extensivo a las organizaciones o asociaciones que persigan la misma finalidad, así como la representación de sus intereses legítimos. De igual forma, de la interpretación teleológica y sistemática del marco legal de las coaliciones, se advierte que el legislador que expidió la Ley Federal del Trabajo señaló expresamente que con fundamento en la fracción XVI citada debía elevarse a las coaliciones a la categoría de sujetos de derechos. En este sentido, si las coaliciones están protegidas a nivel constitucional y convencional como personas jurídicas constituidas para la defensa de un interés común actual, el que una vez resuelto trae la disolución de esa organización, se concluye que pueden defenderlo ante los tribunales laborales competentes, pues de lo contrario su reconocimiento sería meramente teórico.  SEGUNDA SALA.

Amparo directo 21/2023. Coalición de Trabajadores Médicos Residentes de Pemex. 17 de enero de 2024. Cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Lenia Batres Guadarrama, Javier Laynez Potisek y Alberto Pérez Dayán. Ponente: Javier Laynez Potisek. Secretario: José Francisco Reyna Ochoa.  Tesis de jurisprudencia 36/2024 (11a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de tres de abril de dos mil veinticuatro.

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RIESGOS DE TRABAJO. INDEMNIZACIÓN ADICIONAL DERIVADA DE LA FALTA INEXCUSABLE DE LA PARTE PATRONAL. EL ARTÍCULO 490 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO NO CONTRAVIENE EL DERECHO A LA SEGURIDAD JURÍDICA.

Hechos: La Junta Federal de Conciliación y Arbitraje condenó a la patronal a pagar la indemnización adicional prevista en el artículo 490 de la Ley Federal del Trabajo. El patrón promovió juicio de amparo contra ese laudo condenatorio y el Tribunal Colegiado de Circuito le dio la razón porque consideró que la persona trabajadora incumplió la carga probatoria que le correspondía. La parte tercero interesada interpuso recurso de revisión y señaló que el citado precepto es contrario al derecho a la seguridad jurídica, al no prever a quién corresponde probar la falta inexcusable del patrón.  Criterio jurídico: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que el artículo 490 de la Ley Federal del Trabajo es acorde con el derecho a la seguridad jurídica, pues la distribución de la carga probatoria depende de la controversia y argumentos planteados por las partes.  Justificación: Que el citado precepto no establezca a quién corresponde acreditar cada uno de los supuestos que generan la falta inexcusable del patrón ante un riesgo de trabajo no conlleva una afectación al derecho a la seguridad jurídica, pues la carga probatoria debe distribuirse según la controversia planteada por las partes, es decir, en atención a los hechos afirmados en la demanda y en la contestación. Por tanto, si la persona trabajadora afirma que el riesgo de trabajo sufrido es consecuencia de la falta inexcusable de la parte patronal, en principio le corresponde precisar qué obligación se omitió adoptar y, en su caso, demostrar que la parte patronal estaba obligada a evitar los riesgos de trabajo en términos de las hipótesis a que se refiere el propio precepto, pues sólo así corresponderá a la parte patronal acreditar su excepción cuando aduzca que sí adoptó las medidas necesarias para evitar el riesgo de trabajo. En todo caso, la autoridad laboral estará en aptitud de distribuir las cargas probatorias correspondientes conforme al principio general de derecho: quien afirma está obligado a probar.  SEGUNDA SALA.

Amparo directo en revisión 3388/2023. Pemex Transformación Industrial. 6 de diciembre de 2023. Cuatro votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Javier Laynez Potisek y Alberto Pérez Dayán. Ponente: Javier Laynez Potisek. Secretaria: Elizabeth Miranda Flores.  Tesis de jurisprudencia 39/2024 (11a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de tres de abril de dos mil veinticuatro.

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SUSPENSIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO LABORAL. LA IMPRESIÓN DE LA CONSTANCIA DE COTIZACIÓN OBTENIDA A TRAVÉS DE LA PÁGINA DE INTERNET DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL ES INSUFICIENTE PARA DEMOSTRAR QUE UNA PERSONA LABORA PARA UN EMPLEADOR DIVERSO DEL QUEJOSO Y, POR ENDE, PARA EXIMIRLO DE GARANTIZAR SU SUBSISTENCIA MIENTRAS SE RESUELVE EL JUICIO.

Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sostuvieron criterios contradictorios al analizar si la impresión de la constancia de semanas cotizadas ante el Instituto Mexicano del Seguro Social obtenida de su página de Internet, exhibida por el patrón, es suficiente para acreditar que no se está en el caso de garantizar la subsistencia de la persona trabajadora mientras se resuelve el juicio de amparo, dado que se encuentra laborando para un diverso patrón. Mientras que uno determinó que es ineficaz para demostrarlo por tratarse de un documento informativo derivado de un acto unilateral efectuado por el empleador, el otro sostuvo que sí es apta para ello, al contar con cadena original y sello digital, máxime que es posible consultar esa información en dicha página de Internet.  Criterio jurídico: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que la impresión de la constancia aludida es insuficiente para demostrar la situación laboral real del trabajador y, por tanto, para eximir a la parte patronal de garantizar la subsistencia de aquél, cuando éste solicite la suspensión en un juicio de amparo directo en materia laboral.  Justificación: En la jurisprudencia 2a./J. 55/2022 (11a.), se determinó que el informe del Instituto Mexicano del Seguro Social ofrecido como prueba en el juicio laboral, en el que consta el alta de la persona trabajadora con un patrón distinto al demandado, es insuficiente para desvirtuar la presunción de la existencia de la relación de trabajo con éste. Lo decidido entonces por esta Segunda Sala no parte de la validez de ese informe como documento ni de la veracidad de los hechos que consigna, sino de su probable inconsistencia con la situación real de la persona trabajadora derivada del incumplimiento de los patrones a sus deberes en materia de seguridad social. En atención a esas mismas razones, se concluye que la impresión de la constancia de semanas cotizadas ante el Instituto Mexicano del Seguro Social obtenida de su página de Internet es insuficiente para demostrar la situación laboral real de la persona trabajadora al resolver sobre la suspensión del laudo reclamado en el juicio de amparo promovido por el patrón y, por ello, para eximirlo de garantizar su subsistencia mientras se resuelve el juicio, aun cuando de los datos asentados se pueda inferir una relación laboral con un diverso patrón. La información registrada por el Instituto relativa a las personas trabajadoras se genera, principalmente, con base en los avisos de sus altas y bajas que deben presentar los empleadores, lo cual no siempre se realiza, máxime que esos documentos, al ser elaborados de manera unilateral, tampoco son suficientes para tener por acreditada la existencia o inexistencia de una relación laboral en una época determinada, dado que puede acontecer que se presenten de manera extemporánea o con imprecisiones en cuanto a las datas del alta o la baja de la persona trabajadora.  SEGUNDA SALA.

Contradicción de criterios 375/2023. Entre los sustentados por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Octavo Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito. 28 de febrero de 2024. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Lenia Batres Guadarrama y Alberto Pérez Dayán. Ausente: Javier Laynez Potisek. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretaria: Georgina Laso de la Vega Romero.  Tesis y criterio contendientes:  El Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Octavo Circuito, al resolver la queja 173/2023, la cual dio origen a la tesis aislada VIII.1o.C.T.4 L (11a.), de rubro: “SUSPENSIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO. LA CONSTANCIA DE SEMANAS COTIZADAS ANTE EL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL (IMSS), EN LA QUE APARECE DADO DE ALTA Y VIGENTE UN TRABAJADOR CON DIVERSO PATRÓN, ES INSUFICIENTE POR SÍ MISMA PARA DETERMINAR QUE SE ENCUENTRA LABORANDO Y QUE POR ELLO NO EXISTE PELIGRO DE SUBSISTENCIA QUE DEBA GARANTIZARSE AL CONCEDER ESA MEDIDA.”, publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 26 de enero de 2024 a las 10:27 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 33, Tomo VI, enero de 2024, página 6180, con número de registro digital: 2028094, y  El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, al resolver la queja 356/2019.  Nota: La tesis de jurisprudencia 2a./J. 55/2022 (11a.) citada, aparece publicada con el rubro: “PRUEBA DE INSPECCIÓN EN EL JUICIO LABORAL. LA PRESUNCIÓN DE LA EXISTENCIA DE LA RELACIÓN DE TRABAJO, DERIVADA DE LA FALTA DE EXHIBICIÓN DE LOS DOCUMENTOS QUE EL PATRÓN TIENE OBLIGACIÓN DE CONSERVAR Y EXHIBIR EN JUICIO EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 804 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, NO SE DESVIRTÚA CON EL INFORME RENDIDO POR EL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL EN EL QUE CONSTE QUE EL TRABAJADOR ESTÁ DADO DE ALTA CON UN PATRÓN DIVERSO.” en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 21 de octubre de 2022 a las 10:31 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 18, Tomo III, octubre de 2022, página 2527, con número de registro digital: 2025396.  Tesis de jurisprudencia 33/2024 (11a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de trece de marzo de dos mil veinticuatro.

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Jorge SalesObligatorias Segunda Sala de la SCJN: Afiliación al IMSS insuficiente para acreditar otro empleo; carga de la prueba indemnización por riesgo de trabajo y coalición de personas jurídicas tienen personalidad