Nuevo Criterio Obligatorio en todo México: Los Tribunales del Trabajo locales son los competentes para conocer de juicios en los que es parte una Empresa dedicada a la distribución, almacenamiento y transporte de productos alimenticios.
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sustentaron criterios contradictorios al analizar qué tribunal laboral es competente por razón de fuero para conocer de conflictos suscitados entre trabajadores y empresas cuyo objeto social es comercializar, distribuir, almacenar y transportar productos alimenticios. Mientras que uno determinó que lo era un Tribunal Laboral Federal, porque esa clase de empresas realizan un proceso industrial, como preparar alimentos y venderlos; el otro concluyó que el competente era uno local, dado que la competencia federal está reservada para empresas que se dedican “exclusivamente” a la elaboración de alimentos.
Criterio jurídico: Este Pleno Regional en Materias Penal y de Trabajo de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México, determina que es competente el Tribunal Laboral local para conocer de los conflictos entre trabajadores y empresas cuyo objeto social, enunciado en su escritura constitutiva sea comercializar, distribuir, almacenar y transportar productos alimenticios.
Justificación: Conforme a los artículos 123, apartado A, fracción XXXI, inciso a), numeral 16, de la Constitución Federal, 527, fracción I, numeral 16, y 698, párrafo segundo, de la Ley Federal del Trabajo, la aplicación de las normas de trabajo corresponde a los tribunales locales en sus respectivas jurisdicciones, pero es competencia exclusiva de los tribunales federales, entre otros, tratándose de la rama industrial de elaboración de alimentos, abarcando exclusivamente la fabricación de los que sean empacados, enlatados o envasados o que se destinen a ello. Si del objeto social contenido en la escritura constitutiva se advierte que la empresa se dedica a comercializar, vender, almacenar, transportar y distribuir productos alimenticios, y para cumplir con su objetivo compra ingredientes que son usados para la fabricación y manufactura de lo que vende, pero una empresa tercera realiza el proceso de transformación, elaboración, e industrialización del producto, es claro que no se actualiza la hipótesis de competencia federal, porque no participa en el proceso de fabricación o elaboración de los productos que comercializa.
Obligatorio en todo México: Es innecesario notificar personalmente el acuerdo en el que se señala fecha para Audiencia Preliminar
Hechos: Dos Tribunales Colegiados de Circuito emitieron criterios contradictorios al analizar si el acuerdo por el que se señala fecha para la audiencia preliminar prevista en el artículo 873-E de la Ley Federal del Trabajo, debe notificarse personalmente. Uno concluyó que sí (por la trascendencia y apercibimiento que implica), mientras que el otro declaró que no, ya que la Ley es omisa en prever dicha circunstancia.
Criterio jurídico: El Pleno Regional en Materias Penal y de Trabajo de la Región Centro-Sur, con residencia en la Ciudad de México, determina que el acuerdo mediante el cual se señala fecha para el desahogo de la audiencia preliminar en el juicio laboral no requiere notificación personal, aun cuando contenga apercibimiento de sanción en caso de inasistencia.
Justificación: Los artículos 739, 739 Ter, 742, 742 Bis y 745 de la Ley Federal del Trabajo establecen la manera en que deben realizarse las notificaciones dentro del proceso laboral. Dichas notificaciones son:
a) Personales;
b) Por oficio;
c) Por boletín o lista impresa y electrónica; o bien;
d) Por buzón electrónico, cuando expresamente así lo soliciten las partes y previamente hayan obtenido la firma electrónica.
Las notificaciones personales son aquellas que estén relacionadas con:
1) El emplazamiento al juicio y cuando se trate del primer proveído que se dicte;
2) El auto de radicación del juicio;
3) La resolución en que un tribunal se declare incompetente;
4) El auto que recaiga al recibir la sentencia de amparo;
5) La resolución que ordene la reanudación del procedimiento;
6) El auto que cite a absolver posiciones o responder un interrogatorio, siempre y cuando por causa justificada el absolvente o testigo, a criterio del Juez, no pueda ser presentado a la audiencia de juicio por las partes;
7) La resolución que deban conocer los terceros extraños al juicio;
8) La sentencia laboral que no se dicte en la audiencia de juicio;
9) El auto que conceda término o señale fecha para reinstalar a un trabajador;
10) El auto por el que se ordena la reposición de actuaciones;
11) Los casos previstos en los artículos 772 y 774 de la propia ley;
12) En casos urgentes; y
13) La primera notificación para comparecer a la audiencia obligatoria de conciliación ante los Centros de Conciliación.
Entonces, además de las notificaciones personales, existen las notificaciones por oficio, boletín o lista impresa, estando en posibilidad de notificar de manera electrónica y por buzón electrónico, con la finalidad de que las partes puedan conocer inmediatamente los acuerdos y las resoluciones que se dicten. Con ello se privilegia el uso de las tecnologías de la información y se atiende al principio constitucional de tutela judicial efectiva.
Así las cosas, el hecho de que el acuerdo de citación a audiencia preliminar no sea notificado personalmente, no limita la adecuada y oportuna defensa de las partes, pues éstas cuentan con diversos medios, incluso electrónicos, que les permiten conocer oportunamente los acuerdos o resoluciones que se dicten, aunque los mismos contengan apercibimientos. Por un lado, porque tales apercibimientos están determinados por la propia Ley Federal del Trabajo y, por otro, porque el artículo 745 Ter, fracción I, prevé que si las partes optaron por las notificaciones electrónicas, están obligadas a ingresar al buzón electrónico asignado todos los días para verificarlas.

