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Jurisprudencias IMSS

Obligatorio para todos los jueces en México: La Responsabilidad Solidaria en Materia Laboral no se actualiza entre el IMSS y una persona con quien celebró Contrato de Prestación de Servicios de Guardería

Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sustentaron criterios contradictorios al analizar si la celebración de un contrato de prestación de servicios de guardería entre el Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS) y un particular genera responsabilidad solidaria. Mientras que uno consideró que el Instituto se vuelve beneficiario de los servicios prestados y, por ende, responsable solidario de las prestaciones laborales; el otro concluyó que como los trabajadores de la guardería no le prestan un servicio personal subordinado, esta clase de contratos no le generan responsabilidad solidaria.

Criterio jurídico: El IMSS no es responsable solidario de las relaciones de trabajo surgidas con motivo de la celebración de contratos de prestación de servicios de guardería con particulares.

Justificación: El artículo 13 de la Ley Federal del Trabajo (vigente hasta el 23 de abril de 2021) establece que no serán considerados intermediarios, sino patrones, las empresas establecidas que contraten trabajos para ejecutarlos con elementos propios suficientes para cumplir las obligaciones que deriven de las relaciones con sus trabajadores. En caso contrario, serán solidariamente responsables con los beneficiarios directos de las obras o servicios por las obligaciones contraídas con los trabajadores.

De acuerdo a ello, el IMSS no puede considerarse un beneficiario directo del servicio de guarderías, ya que no le repercute un lucro económico directo ni le genera ganancia alguna, sino que se establece en favor de la madre o padre asegurados en términos de la legislación aplicable.

Por tanto, si celebra un “contrato de prestación de servicios de guardería en su modalidad de esquema vecinal comunitario único”, con un particular que tiene el centro de cuidado y realiza el servicio con el personal que tiene empleado y bajo su responsabilidad, no puede estimarse al citado organismo como patrón, al no intervenir en la contratación de aquéllos, ya que no fija su salario, ni ejerce mando directo, ni provee los materiales y utensilios para la prestación del servicio.

Tampoco puede ser considerado como responsable solidario de las relaciones de trabajo, porque únicamente celebra un contrato en el que además se especifica que el referido organismo no adquiere ninguna obligación de carácter laboral con los trabajadores del particular que los contrató para prestar el servicio, y que no podría considerársele como patrón, ni siquiera como sustituto.

Nuevo Criterio Obligatorio para México: El Aviso de Inscripción ante el IMSS no es suficiente para desacreditar un Despido Injustificado

Hechos: En el juicio laboral la parte trabajadora afirmó haber sido despedida injustificadamente en una determinada fecha y la patronal se excepcionó planteando la inexistencia del mismo, porque en esa fecha seguía dado de alta ante el Instituto Mexicano del Seguro Social.

Criterio jurídico: Los Tribunales Federales determinaron que el aviso de inscripción ante el Instituto Mexicano del Seguro Social por sí solo es insuficiente para desvirtuar el despido injustificado, aunque continúe vigente con posterioridad a la fecha en que el trabajador aseguró que éste aconteció.

Justificación: Cuando en un juicio laboral el trabajador afirme haber sido despedido injustificadamente en una determinada fecha y el patrón se excepciona planteando su inexistencia, porque en esa data aquél seguía dado de alta ante el Instituto Mexicano del Seguro Social y, por ende, continuaba prestando sus servicios, y para probar su dicho ofrece el informe emitido por el instituto referido, en el cual consta que, efectivamente, el trabajador se encontraba inscrito en el régimen obligatorio de seguridad social en la fecha señalada como la del despido, incluso en meses posteriores, se concluye que ese informe es insuficiente, por sí solo, para acreditar lo aducido por el demandado, pues tanto la alta como la baja del citado régimen es un acto unilateral del patrón que no refleja, necesaria y directamente, que por mantener vigente la inscripción de un trabajador pueda sostenerse lo mismo respecto de la relación de trabajo; de ahí que sea necesario que esa prueba se concatene con alguna otra, como la testimonial o los recibos de pago del salario o la nómina correspondiente, en los que obre la firma del trabajador, o la inspección en la cual se constate que el operario siguió laborando en fecha posterior, a fin de desvirtuar fehacientemente el despido, lo que no se logra si sólo consta que se encontraba el aviso de inscripción en el seguro social, considerando que esta obligación nace de la existencia del vínculo laboral, en términos de los artículos 12, 15 y 18 de la Ley del Seguro Social, de los cuales se colige el deber de los patrones de registrar e inscribir a sus trabajadores ante el instituto aludido; no obstante, este indicio aislado es ineficaz para acreditar la continuación de la relación de trabajo, atento a que por su propia y especial naturaleza las fechas de alta, modificación y baja del seguro social, no siempre deben coincidir con la conclusión del vínculo de trabajo, ya que ese deber únicamente atañe al patrón.

Obligatorio en todo México: Se debe condenar al Seguro Social a cubrir las prestaciones esenciales de la Incapacidad Permanente o Parcial si se acredita tener derecho a la pensión relativa

Hechos: En un juicio laboral se reclamó una pensión por incapacidad permanente, total o parcial, sin solicitarse en forma expresa por la parte actora en su demanda prestaciones derivadas de la misma, y sin que se llevara a cabo el estudio oficioso de su procedencia.

Criterio jurídico: Los Tribunales Federales resolvieron que tratándose de incapacidad permanente total o parcial, si se acredita tener derecho al pago de la pensión relativa, debe condenarse al seguro social a cubrir las prestaciones que son inherentes y consustanciales, aun cuando no se hayan reclamado expresamente.

Justificación: De la interpretación integral de los artículos 56 y 58, fracciones III y IV, de la Ley del Seguro Social, se concluye que basta con que se reclame en el juicio el otorgamiento de una pensión por incapacidad permanente, total o parcial, y que ésta se estime procedente para que se decreten oficiosamente, aun sin haberse reclamado en forma expresa por el actor en su demanda, prestaciones como el aguinaldo (si la incapacidad declarada es superior al 50 %) y otras en especie, consistentes en asistencia médica, quirúrgica, farmacéutica, hospitalaria, aparatos de prótesis y ortopedia, así como rehabilitación, pues dichos conceptos son consustanciales al reclamo principal; es decir, consecuencia directa e inmediata de la procedencia de la pensión concedida.

Jurisprudencias Materia Laboral

Nuevo Criterio Obligatorio: El Recurso de Reconsideración previsto en la Ley Federal del Trabajo, debe promoverse contra la multa impuesta por el Secretario Instructor antes de acudir al Amparo Indirecto

Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sustentaron criterios contradictorios al analizar la procedencia del amparo indirecto contra la multa impuesta por el secretario instructor en la fase escrita de un procedimiento ordinario laboral. Mientras que uno resolvió que debe interponerse previamente el recurso de reconsideración previsto en el artículo referido; el otro sostuvo que se actualiza una excepción al principio de definitividad al ser dudosa la procedencia del recurso.

Criterio jurídico: El recurso de reconsideración previsto en el artículo 871, último párrafo, de la Ley Federal del Trabajo procede contra todas las determinaciones emitidas por el secretario instructor dentro del procedimiento ordinario laboral, incluidas las multas, por lo que debe agotarse antes de acudir al amparo.

Justificación: Conforme a la fracción XVIII del artículo 61 de la Ley de Amparo, así como a la doctrina jurisprudencial de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la parte quejosa sólo está obligada a agotar el principio de definitividad cuando el medio de defensa a través del cual tenga la posibilidad de recurrir el acto que le causa agravio no adolezca de fundamento legal insuficiente, y no sea necesario acudir a una interpretación adicional para determinar su procedencia.

El artículo 871, último párrafo, de la Ley Federal del Trabajo dispone que el recurso de reconsideración procede contra actos u omisiones del secretario instructor, lo que se reitera en el artículo 873-K de la misma legislación. Ello implica que es un medio de impugnación específico para cuestionar las acciones o inacciones de este funcionario judicial durante el proceso laboral. La intención de incorporar ese recurso fue crear un procedimiento ágil y eficiente, concentrando la resolución de controversias en menos etapas, manteniendo salvaguardas para corregir errores y garantizar la justicia en el proceso.

Por tanto, dado que de la literalidad de los preceptos se advierte que el recurso de reconsideración procede contra todos los actos del secretario instructor dentro del procedimiento laboral, sin distinción, y no únicamente contra los enlistados en el citado artículo 871, no es necesario realizar una interpretación adicional.

Obligatorio en todo México: La carga de la prueba en materia laboral corresponde al patrón cuando el empleado reclama descuentos

Hechos: Tribunales Colegiados de Circuito contendientes emitieron criterios contradictorios al analizar a quién corresponde la carga de la prueba cuando la parte actora reclama un descuento por concepto de “ajustes varios” por un monto coincidente con el aplicable por concepto del impuesto sobre la renta (ISR) sobre una prestación extralegal que le fue pagada, al considerar que se trata de una doble retención. Mientras que uno determinó que la carga de la prueba se revierte al patrón, para que con operaciones aritméticas demuestre que no se trata de ese impuesto; el otro estimó que al tratarse de una prestación extralegal, la carga corresponde a la parte actora.

Criterio jurídico: Cuando el empleado reclama un descuento por concepto de “ajustes varios” por un monto coincidente con el aplicable al ISR sobre una prestación extralegal que le fue pagada –por considerar que se trata de una doble retención–, se revierte la carga de la prueba al patrón para que demuestre que no se trata de ese impuesto.

Justificación: Por regla general, tratándose de prestaciones extralegales corresponde a la parte trabajadora acreditar la existencia y procedencia de su pago. Sin embargo, cuando la patronal afirma que un descuento realizado por concepto de ISR es diverso al que le corresponde al pago de una prestación extralegal exenta de ese impuesto, y se trata de montos coincidentes, se revierte en su contra la carga probatoria. Ello, porque se trata de un hecho extraordinario que a pesar de que los montos coincidan puede acreditar que corresponden a conceptos diversos. Máxime que el patrón cuenta con mejores facilidades para aportar cálculos y demostrar que el concepto “ajustes varios” no corresponde al ISR de la prestación extralegal, exenta de dicho impuesto.

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Rodrigo Moran5 nuevas jurisprudencias para esta semana, conócelas