Nuevo Criterio obligatorio para todo México: El Cómputo de la Prescripción en Materia Laboral para reclamar Prestaciones de un Empleado Fallecido por Causas Naturales, Inicia un Día después del Deceso
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sustentaron criterios contradictorios al determinar el momento a partir del cual inicia el cómputo del plazo de prescripción de la acción de las personas beneficiarias para reclamar prestaciones adeudadas a una persona trabajadora fallecida por causas naturales. Mientras que uno determinó que dicho plazo comienza a partir del día siguiente al fallecimiento, porque quienes estimen tener derecho pueden solicitar conjuntamente la declaratoria de personas beneficiarias y el pago de las prestaciones pendientes; el otro consideró que la obligación se hace exigible cuando se emite la declaratoria correspondiente, pues sólo entonces existe certeza sobre la titularidad del derecho.
Al conocer de la contradicción de criterios, este Pleno Regional fijó como punto a dilucidar el siguiente: ¿Cuándo inicia el cómputo del plazo prescriptivo de la acción para reclamar el pago de prestaciones adeudadas a un trabajador, con su fallecimiento o con la declaratoria de beneficiarios correspondiente?
Criterio Jurídico: El plazo genérico de prescripción de 1 año previsto en el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo, aplicable para reclamar el pago de prestaciones adeudadas a una persona trabajadora fallecida por causas naturales, inicia a partir del día siguiente al deceso, con independencia de la fecha en que se emita la declaratoria de personas beneficiarias, porque desde el fallecimiento dichas prestaciones se vuelven exigibles para quienes estimen tener derecho a reclamarlas, aunque su calidad aún deba ser reconocida por la autoridad laboral competente, aunado a que ambas pretensiones pueden ejercerse de manera conjunta.
Justificación: El artículo citado establece la regla general conforme a la cual las acciones de trabajo prescriben en 1 año, contado a partir del día siguiente a aquel en que la obligación sea exigible, salvo los supuestos expresamente previstos en los artículos 517 a 519 del propio ordenamiento. Como la legislación laboral no establece un plazo especial para la acción de las personas beneficiarias que reclaman prestaciones adeudadas a una persona trabajadora fallecida por causas naturales, resulta directamente aplicable esta regla general y no alguno de los plazos especiales.
El fallecimiento constituye el hecho objetivo que actualiza la posibilidad jurídica de que quienes estimen tener derecho reclamen las prestaciones pendientes de pago. Para ello, la legislación laboral permite solicitar conjuntamente la declaratoria de personas beneficiarias y el pago correspondiente, sin que sea indispensable obtener previamente el reconocimiento de esa calidad.
Así, dicha declaratoria no tiene naturaleza constitutiva respecto de las prestaciones adeudadas ni determina el momento en que éstas se hacen exigibles. Su función es establecer quién o quiénes se encuentran legitimados para recibirlas y, en su caso, la proporción correspondiente. Por esa razón, el reconocimiento posterior de la calidad de persona beneficiaria no desplaza ni reinicia el plazo de prescripción.
En consecuencia, el término respectivo debe computarse a partir del día siguiente al fallecimiento de la persona trabajadora. Entender lo contrario haría depender el inicio del plazo prescriptivo de la fecha variable en que se obtuviera la declaratoria correspondiente, pese a que su reconocimiento y el pago de las prestaciones pueden solicitarse en una misma demanda, lo que resultaría contrario a la certeza y seguridad jurídica.
Obligatorio en todo México: Corresponde al Tribunal Colegiado en Materia Laboral conocer de los Recursos en Amparo Indirecto contra Multas Impuestas por Centros de Conciliación Laboral (Local o Federal)
Hechos: Los Plenos Regionales contendientes sustentaron criterios contradictorios al analizar a cuál órgano jurisdiccional le corresponde la competencia por razón de materia para conocer de los recursos de queja o de revisión interpuestos contra resoluciones dictadas en amparo indirecto por Juzgados de Distrito de competencia mixta, en los que se reclamó la imposición de multas por Centros de Conciliación Laboral, por incomparecencia a la audiencia de conciliación prejudicial, en términos del artículo 684-E, fracción IV, de la Ley Federal del Trabajo.
Al conocer de la contradicción de criterios, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación fijó como punto a dilucidar el siguiente: ¿Qué Tribunal Colegiado de Circuito es competente, por razón de materia, para conocer de los recursos derivados de las resoluciones dictadas en el ámbito de un juicio de amparo promovido contra la multa impuesta ante la incomparecencia a la audiencia de conciliación por un Centro Federal o Local de Conciliación?
Criterio Jurídico: Corresponde al Tribunal Colegiado de Circuito en Materia de Trabajo conocer de los recursos interpuestos en amparo indirecto, en el que se reclama la multa impuesta por la autoridad conciliadora laboral, por incomparecencia a la audiencia de conciliación prejudicial, prevista en el artículo 684-E, fracción IV, de la Ley Federal del Trabajo, al tratarse de un acto de naturaleza materialmente laboral derivado de un procedimiento de conciliación prejudicial en materia de trabajo emitido en ejercicio de funciones jurisdiccionales.
Justificación: La multa impuesta ante la incomparecencia a la audiencia de conciliación constituye un acto de naturaleza laboral, en tanto que se encuentra integrado al procedimiento de conciliación prejudicial previsto en el artículo 123, apartado A, fracción XX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que resulta obligatorio para acceder a la jurisdicción laboral y forma parte del sistema de justicia en la materia.
La multa tiene como finalidad procurar la comparecencia de las partes a una etapa esencial para la solución de conflictos obrero-patronales, por lo que incide directamente en el cumplimiento de una carga procesal prevista en la legislación aplicable en materia de trabajo.
Si bien los Centros de Conciliación Laboral son organismos públicos descentralizados, cuando desarrollan funciones conciliatorias actúan con características propias de una autoridad materialmente jurisdiccional, al intervenir de manera imparcial en la solución de conflictos laborales y posibilitar la celebración de convenios con efectos de cosa juzgada entre las partes.
La competencia por materia de los órganos jurisdiccionales se fija a partir de la naturaleza del acto reclamado y, en su caso, de la autoridad responsable, por lo que al tratarse de un acto de naturaleza eminentemente laboral emitido por una autoridad en ejercicio de funciones materialmente jurisdiccionales, el conocimiento de los recursos de queja o de revisión interpuestos en amparo indirecto corresponde a los Tribunales Colegiados especializados en Materia de Trabajo.
Además, no se actualiza un supuesto de carácter administrativo en sentido estricto, ya que la multa no deriva del incumplimiento de obligaciones frente a la autoridad en su función reguladora o de inspección, sino de la inobservancia de un deber procesal dentro de un procedimiento conciliatorio destinado a resolver conflictos laborales, por lo que no se está ante una relación de subordinación administrativa.

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