Jurisprudencias Laborales obligatorias publicadas en octubre

Loading Agregar a favoritos

SCJN diferentes momentos para ofrecer inspección Sobre controles de asistencia

Época: Undécima Época
Registro: 2025339
Instancia: Segunda Sala
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 07 de octubre de 2022 10:17 h
Materia(s): (Laboral)
Tesis: 2a./J. 46/2022 (11a.)

PRUEBA DE INSPECCIÓN OCULAR OFRECIDA POR EL TRABAJADOR SOBRE LOS CONTROLES DE ASISTENCIA. EL PATRÓN PUEDE EXHIBIRLOS O MANIFESTAR SU IMPOSIBILIDAD DE HACERLO, CUANDO CONTESTA LA DEMANDA Y/O RATIFICA DICHO ESCRITO, O BIEN, CUANDO SE CELEBRA LA AUDIENCIA DE OFRECIMIENTO Y ADMISIÓN DE PRUEBAS Y/O SE LE DA VISTA CON LAS OFERTADAS POR SU CONTRAPARTE.

Hechos: Dentro de tres juicios laborales tramitados conforme a la vía ordinaria, los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes llegaron a conclusiones distintas respecto al momento oportuno para que el patrón exhiba los controles de asistencia ofrecidos por el trabajador a través de la prueba de inspección ocular, pues mientras uno determinó que el momento de hacer manifestaciones en el sentido de que no se cuenta con las listas de asistencia, entrada y salida de los trabajadores, debe ser únicamente cuando se contesta la demanda, o bien, se ratifica dicho escrito, no así cuando se celebra la audiencia de ofrecimiento y admisión de pruebas; por su parte, los otros afirmaron que el momento procesal oportuno para realizar esas alegaciones debe ser cuando se celebra la audiencia de ofrecimiento y admisión de pruebas, o bien, cuando se le da vista a las partes con las ofertadas por su contraparte, no así cuando se lleva a cabo el desahogo de la prueba de inspección ocular.

Criterio jurídico: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que cuando los controles de asistencia –que el patrón debe conservar– son objeto de la prueba de inspección ocular ofertada por el trabajador, el demandado puede exhibirlos o manifestar su imposibilidad de hacerlo cuando contesta la demanda y/o ratifica dicho escrito, o bien, cuando se celebra la audiencia de ofrecimiento y admisión de pruebas y/o se le da vista con las ofertadas por su contraparte.

Justificación: Acorde con los artículos 784, 804, 872, 878, 828 y 880 de la Ley Federal del Trabajo, en su texto anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 1 de mayo de 2019, el patrón cuenta con esos dos momentos para ello, pues puede darse el caso que desde el escrito inicial el trabajador se manifieste sobre ellos o incluso ofrezca dicha prueba relacionándola con los hechos que pretende demostrar, acompañando las pruebas que se consideren pertinentes, por lo que el patrón podrá agregar a ese respecto las explicaciones que estime convenientes; o bien, puede acontecer que el trabajador la ofrezca hasta la segunda etapa (de ofrecimiento, vista y admisión de pruebas), siendo que ante tal proceder la Junta deberá apercibir al patrón, que en caso de no hacerlo, se tendrán por presuntivamente ciertos los hechos que se pretenden probar. Esto a condición de que el trabajador no hubiese ofertado la prueba de inspección desde el escrito inicial de demanda, pues siendo así el patrón deberá proceder conforme al primer supuesto señalado. Lo anterior en el entendido de que salvo que se trate de hechos supervenientes, no podrán presentarse o realizarse manifestaciones en torno a ellos en alguna otra etapa posterior a la últimamente señalada, pues de hacerlo se dejaría al trabajador en estado de indefensión, al no permitirle que se genere la presunción de certeza de los hechos establecida en la ley y se le haría nugatorio su derecho u oportunidad al oferente de perfeccionar dicho medio de convicción o incluso ofrecer otro.

SEGUNDA SALA.

Contradicción de criterios 148/2022. Entre los sustentados por los Tribunales Colegiados Segundo en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Noveno Circuito, y Segundo y Quinto, ambos en Materia de Trabajo del Tercer Circuito. 3 de agosto de 2022. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Yasmín Esquivel Mossa. Ponente: Yasmín Esquivel Mossa. Secretario: Luis Enrique García de la Mora.

Tesis y criterio contendientes:

El Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, al resolver el amparo directo 1144/2019, el cual dio origen a la tesis aislada III.5o.T.8 L (10a.), de título y subtítulo: “INSPECCIÓN OCULAR EN EL JUICIO LABORAL. LAS ALEGACIONES DE LA CONTRAPARTE DE LA OFERENTE SOBRE LA IMPOSIBILIDAD DE PRESENTAR LAS DOCUMENTALES OBJETO DE ESA PRUEBA, DEBEN ADUCIRSE AL MOMENTO DE LA VISTA QUE SE DA CON SU OFRECIMIENTO Y NO HASTA LA DILIGENCIA DE SU DESAHOGO.”, publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 26 de febrero de 2021 a las 10:28 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 83, Tomo III, febrero de 2021, página 2874, con número de registro digital: 2022748,

El Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, al resolver el amparo directo 203/2020, el cual dio origen a la tesis aislada III.2o.T.12 L (10a.), de título y subtítulo: “PRUEBA DE INSPECCIÓN OCULAR SOBRE CONTROLES DE ASISTENCIA OFRECIDA POR EL TRABAJADOR. LA OMISIÓN DE LA DEMANDADA DE EXHIBIRLOS EN LA DILIGENCIA DE DESAHOGO, GENERA QUE SE PRESUMAN CIERTOS LOS HECHOS QUE PRETENDEN DEMOSTRARSE, AUN CUANDO EN ESE MOMENTO ALEGUE IMPOSIBILIDAD POR NO LLEVAR ESE TIPO DE CONTROLES EN EL CENTRO DE TRABAJO, TODA VEZ QUE ELLO DEBIÓ HACERLO DESDE QUE SE LE DIO VISTA CON SU OFRECIMIENTO Y NO DESPUÉS.”, publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 6 de agosto de 2021 a las 10:14 horas, y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 4, Tomo V, agosto de 2021, página 4911, con número de registro digital: 2023413; y,

El sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Noveno Circuito, al resolver el amparo directo 669/2020.

Tesis de jurisprudencia 46/2022 (11a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veinticuatro de agosto de dos mil veintidós.

Esta tesis se publicó el viernes 07 de octubre de 2022 a las 10:17 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 10 de octubre de 2022, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

Tabasco; Dilación en la ejecución de laudo no basta con señalar fecha hay que resolver

Época: Undécima Época
Registro: 2025350
Instancia: Plenos de Circuito
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 14 de octubre de 2022 10:24 h
Materia(s): (Común, Laboral)
Tesis: PC.X. J/8 L (11a.)

AUDIENCIA INCIDENTAL DE LIQUIDACIÓN EN EJECUCIÓN DE LAUDO. NO BASTA QUE LA JUNTA LABORAL HAYA SEÑALADO FECHA PARA SU DESAHOGO PARA CONSIDERAR QUE CESARON LOS EFECTOS DEL ACTO RECLAMADO, PUES AL QUEDAR DEMOSTRADA LA DILACIÓN RECURRIDA ES MENESTER QUE, ADEMÁS DE ORDENAR TAL DESAHOGO, TAMBIÉN SE EMITA LA RESOLUCIÓN CORRESPONDIENTE EN BREVE TÉRMINO, PUES SÓLO ASÍ, EN ESA FASE DEL JUICIO, PODRÁ CONSIDERARSE QUE DESAPARECIERON EN FORMA TOTAL LAS CONSECUENCIAS DEL ACTO RECLAMADO.

Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes llegaron a conclusiones contrarias al considerar, uno de ellos, que era procedente sobreseer en el juicio de amparo por haber cesado en sus efectos el acto reclamado consistente en la falta de desahogo de la audiencia incidental de liquidación del laudo, por el hecho de haber informado la responsable que señaló data para la celebración de la diligencia correspondiente, mientras que el otro órgano contendiente procedió al análisis de fondo del asunto y concluyó en el otorgamiento de la protección constitucional para que se respetaran los términos legales y se emitiera la resolución incidental correspondiente.

Criterio jurídico: El Pleno del Décimo Circuito determina que cuando se reclame la dilación procesal por falta de desahogo de la audiencia incidental de liquidación de laudo, la sola circunstancia de que con posterioridad a la promoción del juicio de amparo indirecto, la autoridad responsable informe que señaló fecha y hora para que tenga verificativo la audiencia incidental, no conduce a decretar el sobreseimiento en el juicio por cesación de efectos del acto reclamado, sino por el contrario, es necesario analizar el fondo del asunto y de advertirse una abierta dilación o paralización del procedimiento en esta fase, es menester conminar a la responsable no sólo a señalar fecha para el desahogo de la audiencia en breve término, sino que ésta se desahogue y una vez concluida, se emita la resolución interlocutoria correspondiente, tomando en consideración que los artículos 763 y 838 de la Ley Federal del Trabajo establecen que debe resolverse de inmediato, en el caso de la audiencia, una vez concluida ésta.

Justificación: En la jurisprudencia 2a./J. 12/2022 (11a.), de rubro: “DILACIÓN EXCESIVA EN LA ETAPA DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA EN MATERIA LABORAL. PARA DETERMINAR LA PROCEDENCIA DE UN AMPARO INDIRECTO EN SU CONTRA, NO ES APLICABLE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 33/2019 (10a.), EMITIDA POR LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.”, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que: a) la jurisprudencia 2a./J. 33/2019 (10a.) no resulta aplicable para analizar si se ha configurado o no una dilación excesiva que haga procedente el amparo indirecto en materia laboral en contra de aquellos actos correspondientes a la etapa de ejecución de sentencia; b) no es posible establecer un plazo genérico que permita determinar cuándo existe o no una abierta dilación procesal en la etapa de ejecución de sentencia, porque la Ley Federal del Trabajo establece distintos procedimientos y cada uno, por su especial naturaleza, prevé diversos plazos, los cuales pudieran servir de parámetro para determinar cuándo se está en la referida hipótesis; c) al juzgador corresponde, en cada caso, ponderar cuándo existe o no una abierta dilación procesal en la etapa de ejecución de sentencia, como caso de excepción para efectos de la procedencia del amparo indirecto, tomando en consideración, además de la complejidad del asunto, la actividad procesal de las partes, la conducta asumida por la autoridad judicial y la afectación generada por la duración del procedimiento en la situación jurídica de la persona involucrada; y d) un plazo razonable en la etapa de ejecución de sentencia pudiera ser aquel que permita el desahogo de dicha fase en un tiempo ligeramente superior al que pudiera desarrollarse en condiciones normales y que fuera de dicho parámetro se puede actualizar una abierta dilación, o bien, la paralización total de la fase correspondiente. En esas directrices, del análisis sistemático de los artículos 762, 763, 837, 838 y 843 de la Ley Federal del Trabajo se obtiene que, al haberse ordenado de manera excepcional la tramitación del incidente de liquidación, la ley es específica al establecer que la resolución incidental debe emitirse de manera inmediata o resolverse de plano, oyendo a las partes, debiendo continuar el procedimiento. Por tanto, dada la brevedad de los términos establecidos en esta fase y la especificidad de la norma en cuanto a su trámite excepcional y resolución inmediata al concluir la audiencia, para considerar que ha cesado la paralización de la tramitación del incidente de liquidación, no basta que la Junta haya señalado fecha para la audiencia incidental, sino que además es menester que emita, en breve término, la resolución incidental correspondiente, pues sólo así, en esa fase del juicio podrá considerarse que desaparecieron en forma total las consecuencias del acto reclamado, con lo cual se restituye a la quejosa en el pleno goce de su derecho humano que consideró violado, previsto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como si se hubiere concedido el amparo y la protección de la Justicia Federal.

PLENO DEL DÉCIMO CIRCUITO.Contradicción de tesis 10/2022. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo, ambos del Décimo Circuito. 12 de julio de 2022. Mayoría de cuatro votos de los Magistrados Alfredo Barrera Flores (presidente), Cuauhtémoc Cárlock Sánchez, Jaime Flores Cruz y Carlos Solís Briceño. Disidentes: Eduardo Antonio Méndez Granado y Jerónimo José Martínez Martínez, quienes formularon voto de minoría, y Ángel Rodríguez Maldonado, quien formuló voto particular. Ponente: Alfredo Barrera Flores. Secretario: Juan José León Martínez.

Criterios contendientes:

El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, al resolver el amparo en revisión 119/2021, y el diverso sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, al resolver el amparo en revisión 92/2021.

Nota: La tesis de jurisprudencia 2a./J. 12/2022 (11a.) citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 18 de marzo de 2022 a las 10:21 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 11, Tomo III, marzo de 2022, página 1927, con número de registro digital: 2024318.

La tesis de jurisprudencia 2a./J. 33/2019 (10a.), de rubro: “AMPARO INDIRECTO. PROCEDE CONTRA LAS DILACIONES PRESUNTAMENTE EXCESIVAS DE LAS JUNTAS EN EL DICTADO DE PROVEÍDOS, LAUDOS O EN LA REALIZACIÓN DE CUALQUIER OTRA DILIGENCIA, SI TRANSCURREN MÁS DE 45 DÍAS NATURALES DESDE LA FECHA EN LA QUE CONCLUYÓ EL PLAZO EN EL QUE LEGALMENTE DEBIERON PRONUNCIARSE O DILIGENCIARSE LOS ACTOS PROCESALES RESPECTIVOS.” citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 1 de marzo de 2019 a las 10:04 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 64, Tomo II, marzo de 2019, página 1643, con número de registro digital: 2019400.

Esta tesis se publicó el viernes 14 de octubre de 2022 a las 10:24 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 17 de octubre de 2022, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

Obligatoria en Veracruz: Acción única Declaración de beneficiario es competencia local

Época: Undécima Época
Registro: 2025351
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 14 de octubre de 2022 10:24 h
Materia(s): (Laboral)
Tesis: VII.2o.T. J/4 L (11a.)

COMPETENCIA PARA CONOCER DEL JUICIO LABORAL PROMOVIDO EN LA VÍA ESPECIAL EN EL QUE SE SOLICITA LA DECLARACIÓN DE BENEFICIARIOS DE UN TRABAJADOR FALLECIDO, SIN VINCULACIÓN CON ALGUNA OTRA PRESTACIÓN. CORRESPONDE A UN TRIBUNAL LABORAL LOCAL.

Hechos: En un juicio laboral promovido en la vía especial se solicitó la declaración de beneficiarios respecto de las prestaciones laborales que correspondían a un trabajador fallecido, sin vincular esa acción con alguna otra prestación, ni señalar como demandados a la fuente de trabajo, entidad u organismo público. El Tribunal Laboral Federal de Asuntos Individuales se declaró legalmente incompetente para conocer del juicio, declinando su competencia en favor del Tribunal Laboral local, quien a su vez determinó no aceptar la competencia declinada, por lo que planteó el conflicto competencial.

Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que la competencia para conocer del juicio laboral promovido en la vía especial en el que se solicita la declaración de beneficiarios de un trabajador fallecido, sin vinculación con alguna otra prestación, corresponde a un Tribunal Laboral local.

Justificación: Cuando del contexto integral de la demanda se advierta claramente que la única pretensión del actor es obtener la declaración de beneficiario de un trabajador finado, sin que se ejerza acción alguna contra la fuente de trabajo o se demande el otorgamiento de prestaciones a cargo de alguna entidad pública u organismo descentralizado federal, entonces la competencia legal para conocer de ese juicio corresponde al Tribunal Laboral local, aun cuando en los hechos de la demanda se manifieste, por ejemplo, que el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores (Infonavit) requirió al actor la exhibición de la resolución de declaración de beneficiario a fin de devolverle en sede administrativa las aportaciones de vivienda realizadas en favor del trabajador fallecido, pues de esa expresión no se infiere que también reclame expresamente en la vía jurisdiccional la devolución o transferencia de esos fondos que, inclusive, puede obtener luego en sede administrativa una vez reconocido como beneficiario. En esas condiciones, no se surte ninguno de los supuestos previstos por los artículos 123, apartado A, fracción XXXI, de la Constitución General y 527 de la Ley Federal del Trabajo, para que se actualice la competencia exclusiva de las autoridades federales en la aplicación de las leyes del trabajo, esto es, de los Tribunales Laborales Federales de Asuntos Individuales pertenecientes al Poder Judicial de la Federación.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO.

Conflicto competencial 22/2021. Suscitado entre el Tribunal Laboral local, con residencia en Córdoba y el Cuarto Tribunal Laboral Federal de Asuntos Individuales, con residencia en Boca del Río, ambos del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave. 18 de marzo de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Alberto González Álvarez. Secretario: Ismael Martínez Reyes.

Conflicto competencial 4/2022. Suscitado entre el Noveno Tribunal Laboral Federal de Asuntos Individuales, con residencia en Xalapa y el Tribunal Laboral local con residencia en Córdoba, ambos del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave. 19 de mayo de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Toss Capistrán. Secretario: Víctor Hugo Millán Escalera.

Conflicto competencial 5/2022. Suscitado entre el Octavo Tribunal Laboral Federal de Asuntos Individuales, con residencia en Xalapa y el Tribunal Laboral local, con residencia en Córdoba, ambos del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave. 2 de junio de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Toss Capistrán. Secretario: Arturo Navarro Plata.

Conflicto competencial 1/2022. Suscitado entre el Octavo Tribunal Laboral Federal de Asuntos Individuales, con residencia en Xalapa y el Juzgado de Primera Instancia Especializado en Materia Laboral del Distrito Judicial de Pánuco, ambos del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave. 30 de junio de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Toss Capistrán. Secretario: Arturo Navarro Plata.

Conflicto competencial 9/2022. Suscitado entre el Octavo Tribunal Laboral Federal de Asuntos Individuales, con residencia en Xalapa y el Juzgado Laboral del Estado, con residencia en Poza Rica, ambos del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave. 11 de agosto de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Carlos Moreno Correa. Secretaria: Silvia Valeska Soberanes Sánchez.

Esta tesis se publicó el viernes 14 de octubre de 2022 a las 10:24 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 17 de octubre de 2022, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

CONFLICTO COMPETENCIAL EN MATERIA LABORAL. SE SUSCITA CUANDO DOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES SE REHÚSAN A CONOCER DE UNA PROMOCIÓN.

Época: Undécima Época
Registro: 2025352
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 14 de octubre de 2022 10:24 h
Materia(s): (Laboral)
Tesis: VII.2o.T. J/5 L (11a.)

Hechos: Dentro de un procedimiento paraprocesal se solicitó se notificara a un trabajador el aviso de rescisión del contrato individual de trabajo. El Tribunal se declaró legalmente incompetente para conocer del expediente paraprocesal, declinando su competencia en favor de otro órgano jurisdiccional quien, a su vez, determinó no aceptar la competencia declinada, por lo que planteó el conflicto competencial.

Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que surge un conflicto competencial en materia laboral cuando dos órganos jurisdiccionales se rehúsan a conocer de un asunto, aun cuando se trate de un procedimiento paraprocesal.

Justificación: De acuerdo con los artículos 982 y 983 de la Ley Federal del Trabajo, los procedimientos paraprocesales son promociones voluntarias que pueden realizar los trabajadores, sindicatos o patrones y, por su naturaleza, requieren de la intervención de una autoridad laboral competente a fin de que por su conducto se diligencie esa petición, que conforme a la tesis aislada 16 de la otrora Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “PARAPROCESAL, JUNTA COMPETENTE PARA CONOCER DEL PROCEDIMIENTO.”, la competencia se determina por razón de la materia; de lo que se sigue que cuando dos órganos jurisdiccionales se rehúsen a conocer de dicha promoción alegando no ser competentes por razón de la materia, se suscita un conflicto competencial, pese a que se trate de un procedimiento paraprocesal, pues la competencia es un presupuesto procesal que debe colmarse en cualquier asunto.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO.

Conflicto competencial 29/2018. Suscitado entre el Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Poder Judicial y la Junta Especial Número Seis de la Local de Conciliación y Arbitraje, ambos del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave. 31 de enero de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Sebastián Martínez García. Secretario: Juan Manuel Jiménez Jiménez.

Conflicto competencial 10/2022. Suscitado entre el Noveno Tribunal Laboral Federal de Asuntos Individuales, con residencia en Xalapa y el Tercer Tribunal Laboral Federal de Asuntos Individuales, con residencia en Boca del Río, ambos del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave. 16 de junio de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Carlos Moreno Correa. Secretario: Marcelo Cabrera Hernández.

Conflicto competencial 11/2022. Suscitado entre el Noveno Tribunal Laboral Federal de Asuntos Individuales, con residencia en Xalapa y el Tercer Tribunal Laboral Federal de Asuntos Individuales, con residencia en Boca del Río, ambos del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave. 16 de junio de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Carlos Moreno Correa. Secretario: Marcelo Cabrera Hernández.

Conflicto competencial 14/2022. Suscitado entre el Octavo Tribunal Laboral Federal de Asuntos Individuales, con residencia en Xalapa y el Tercer Tribunal Laboral Federal de Asuntos Individuales, con residencia en Boca del Río, ambos del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave. 14 de julio de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Carlos Moreno Correa. Secretaria: Anabel Morales Guzmán.

Conflicto competencial 21/2022. Suscitado entre el Sexto Tribunal Laboral Federal de Asuntos Individuales, con residencia en Xalapa y el Juzgado en Materia Laboral del IX Distrito Judicial de Misantla, ambos del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave. 18 de agosto de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Carlos Moreno Correa. Secretaria: Anabel Morales Guzmán.

 

Nota: La tesis aislada 16 citada, aparece publicada en el Informe de 1988, Segunda Parte, página 27, con número de registro digital: 803306.

 

Esta tesis se publicó el viernes 14 de octubre de 2022 a las 10:24 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 17 de octubre de 2022, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

Loading Agregar a favoritos
Jorge SalesJurisprudencias Laborales obligatorias publicadas en octubre