Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes llegaron a criterios divergentes, al analizar si el secretario instructor tiene o no facultades para inadmitir o desechar una demanda laboral, en virtud de que no se había agotado el procedimiento prejudicial de conciliación, respecto de uno o varios codemandados y ordenó el archivo del juicio como total y definitivamente concluido.
Criterio jurídico: El Pleno en Materia de Trabajo del Segundo Circuito determina que entre las funciones que tiene legalmente encomendadas el secretario instructor, no se encuentra la relativa a la inadmisión o desechamiento de la demanda, cuando no se hubiera agotado la etapa prejudicial de conciliación, respecto de uno o varios codemandados.
Justificación: De los artículos 871 al 873-K de la Ley Federal del Trabajo se advierte que el procedimiento ordinario laboral se divide en la etapa escrita, audiencia preliminar y la audiencia de juicio; en la escrita, el tribunal podrá auxiliarse para el dictado de los acuerdos o providencias cautelares de un secretario instructor, quien cuenta con las facultades descritas en los preceptos 857 y 871 de esa legislación; no obstante, el titular del órgano es el único facultado para depurar el procedimiento, resolver las excepciones dilatorias planteadas por las partes, los incidentes, establecer los hechos no controvertidos, admitir o desechar las pruebas ofrecidas por las partes, según sea el caso, y decidir la forma en que deberán prepararse, así como recibir por sí mismo las declaraciones y presidir todos los actos de prueba bajo su más estricta y personal responsabilidad; citar para audiencia de juicio; resolver el recurso de reconsideración contra los actos u omisiones del secretario instructor y emitir la sentencia que ponga fin al procedimiento. En el referido contexto, es procedente señalar que en los supuestos a los que se hace mención en los incisos a) al d) del citado precepto legal 871, y que pueden ser dictados por el secretario instructor, se identifica como elemento común a tales hipótesis, que existe la posibilidad de su modificación por el Juez, ya sea mediante el recurso de reconsideración a instancia de parte, de acuerdo con el último párrafo del citado precepto o mediante la revisión oficiosa con la finalidad de subsanar errores en la audiencia preliminar, en términos del diverso artículo 873-K; misma característica que se puede atribuir al inciso e), el cual se refiere al supuesto de las providencias cautelares, pues las emitidas por el secretario instructor también son impugnables mediante la reconsideración ante el Juez, en los términos previstos por el artículo 858, empero el acuerdo que desecha la demanda, al poner fin a juicio, ya no podrá ser sometido al escrutinio del Juez y, por ende, este último supuesto no resulta análogo a los demás que se expresan en el artículo citado. Por tanto, el auto que inadmite una demanda, por su naturaleza y efectos jurídicos trascendentes, resulta equiparable a estos casos específicos, motivo por el cual, para su validez debe emitirse por el Juez y no por el secretario instructor, pues de acuerdo con sus facultades expresas, este último carece de imperio para dar por concluido el juicio.
PLENO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Contradicción de tesis 2/2022. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito y el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región, con residencia en San Andrés Cholula, Puebla, en apoyo del Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito. 26 de octubre de 2022. Mayoría de seis votos de los Magistrados José Antonio Abel Aguilar Sánchez (presidente), María Soledad Rodríguez González, Arturo García Torres, Enrique Munguía Padilla, Alejandro Vargas Enzástegui y José Francisco Cilia López. Disidente: Herlinda Flores Irene, quien formuló voto particular. Ponente: María Soledad Rodríguez González. Secretario: Raúl Díaz Infante Vallejo.
Criterios contendientes:
El sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito, al resolver el amparo directo 778/2021, y el diverso sustentado por el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región, con residencia en San Andrés Cholula, Puebla, al resolver el amparo directo 413/2021 (cuaderno auxiliar 493/2021).
Nota: De la sentencia que recayó al amparo directo 778/2021, y las diversas 709/2021, 445/2021, 746/2021 y 352/2021 resueltas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito, derivó la tesis de jurisprudencia II.2o.T. J/1 L (11a.), de rubro: “SECRETARIO INSTRUCTOR. CARECE DE COMPETENCIA PARA INADMITIR LA DEMANDA LABORAL Y ARCHIVAR EL ASUNTO (LEY FEDERAL DEL TRABAJO VIGENTE A PARTIR DEL 2 DE MAYO DE 2019).”, publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 25 de marzo de 2022 a las 10:28 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 11, Tomo IV, marzo de 2022, página 2800, con número de registro digital: 2024358.
En términos del artículo 44, último párrafo, del Acuerdo General 52/2015, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que reforma, adiciona y deroga disposiciones del similar 8/2015, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, esta tesis forma parte del engrose relativo a la contradicción de tesis 2/2022, resuelta por el Pleno en Materia de Trabajo del Segundo Circuito.

