JUSTICIA LABORAL. LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES DEBEN APLICAR E INTERPRETAR LAS CUESTIONES DE LEGALIDAD ORDINARIA SIN DESATENDER LOS MANDATOS CONSTITUCIONALES Y CONVENCIONALES, CON EL FIN DE ADOPTAR UNA SOLUCIÓN DEL CASO CONCRETO QUE PERMITA ARMONIZAR, CUMPLIR Y RESPETAR EL CONTENIDO DE LOS DERECHOS HUMANOS QUE SEAN APLICABLES.
Hechos: La parte trabajadora demandó la reinstalación por despido injustificado alegando acoso laboral y otras violaciones a sus derechos humanos. El órgano jurisdiccional condenó a la demandada a la reinstalación y otras prestaciones, a partir de una aplicación e interpretación de la legalidad ordinaria y de las cargas procesales conforme a la jurisprudencia sobre derechos humanos. Contra esa determinación la demandada promovió juicio de amparo directo en el que argumentó que el órgano jurisdiccional debió considerar los requisitos de procedencia y de fondo de legalidad ordinaria aplicables para calificar la procedencia de las prestaciones reclamadas, con independencia del nuevo modelo constitucional vigente, máxime que la perspectiva de género y el principio pro persona de ninguna manera imponen la obligación al juzgador de resolver los casos sujetos a su jurisdicción conforme a las pretensiones planteadas por la actora, de acuerdo con la jurisprudencia aplicable.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que los órganos jurisdiccionales en materia laboral, en el análisis relativo a la procedencia o improcedencia de las prestaciones reclamadas en la demanda natural, deben realizar la aplicación e interpretación de legalidad ordinaria, sin dejar de atender los mandatos de la Constitución General y de los tratados internacionales, de manera que la solución que adopten del caso concreto permita incorporar, armonizar y respetar los derechos humanos aplicables y descartar soluciones que tiendan a inobservar su contenido, o impedir u obstaculizar su cumplimiento.Justificación: De un entendimiento sistemático de las tesis: “CONSTITUCIÓN. SU CONCEPCIÓN COMO NORMA JURÍDICA.” [1a. CXXXV/2015 (10a.)]; “INTERPRETACIÓN CONFORME. NATURALEZA Y ALCANCES A LA LUZ DEL PRINCIPIO PRO PERSONA.” [1a./J. 37/2017 (10a.)]; “DERECHOS FUNDAMENTALES EN EL ÁMBITO EMPRESARIAL. RECONOCIMIENTO DE LOS DERECHOS QUE COMO PERSONAS POSEEN LOS TRABAJADORES.” [1a. CDXXVIII/2014 (10a.)] y “CONTRATOS COLECTIVOS DE TRABAJO. EL PLANTEAMIENTO DE INCONSTITUCIONALIDAD O INCONVENCIONALIDAD DE SUS CLÁUSULAS PUEDE INTRODUCIRSE EN EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE EN EL JUICIO LABORAL DE ORIGEN SE HAYA DEMANDADO SU NULIDAD.” [2a./J. 2/2020 (10a.)] de la Primera y de la Segunda Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, entre otros criterios, la aplicación e interpretación de la legalidad ordinaria no debe resultar indiferente y ajena a las normas constitucionales y convencionales, sino que debe integrarse, armonizarse e, incluso, ceder –cuando resulte imperativo– frente al contenido de los derechos humanos directamente aplicables. En ese sentido, si bien es verdad que en algunos casos la simple alusión genérica que hagan las partes a los derechos humanos y al principio pro persona de ninguna manera hace procedente en automático cualquier prestación demandada, ello no conduce a determinar que sean irrelevantes o se encuentren desvinculados de la legalidad ordinaria, como si se tratara de dos órdenes paralelos independientes, dado que conforman un mismo orden jurídico que debe integrarse y retroalimentarse en forma sistémica, lo cual conlleva que en muchas ocasiones las hipótesis normativas que prevén las prestaciones reclamadas adquieran una significación plena, completa e integral, cuando se complementan y armonizan con los derechos humanos que efectivamente resulten aplicables, lo que implica que en muchas ocasiones sean determinantes para que el órgano jurisdiccional califique en forma válida las pretensiones de la demanda natural y sea posible la emisión de una resolución apegada a todo el derecho vinculante en el caso concreto, considerando que de acuerdo a los artículos 1o. y 133 de la Constitución General, todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos constitucionales y convencionales, de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.
QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 246/2022. Servicio de Administración Tributaria. 8 de septiembre de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Silva García. Secretario: José Sebastián Gómez Sámano.
Amparo directo 513/2022. 22 de septiembre de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Silva García. Secretario: Arturo Santiago Ceballos.
Amparo directo 451/2022. 14 de octubre de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: Roberto Ruiz Martínez. Secretaria: Araceli Geraldina Aguirre Díaz.
Amparo directo 500/2022. 27 de octubre de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Silva García. Secretario: José Sebastián Gómez Sámano.Amparo directo 404/2022. 17 de noviembre de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: Antonio Rebollo Torres. Secretaria: Erika Trejo Reyes.
Nota: Las tesis aisladas 1a. CXXXV/2015 (10a.) y 1a. CDXXVIII/2014 (10a.) y de jurisprudencia 1a./J. 37/2017 (10a.) y 2a./J. 2/2020 (10a.) citadas, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación de los viernes 24 de abril de 2015 a las 9:30 horas, 5 de diciembre de 2014 a las 10:05 horas, 26 de mayo de 2017 a las 10:31 horas y 7 de febrero de 2020 a las 10:09 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libros 17, Tomo I, abril de 2015, página 485; 13, Tomo I, diciembre de 2014, página 220; 42, Tomo I, mayo de 2017, página 239 y 75, Tomo I, febrero de 2020, página 953, con números de registro digital: 2008936, 2008088, 2014332 y 2021563, respectivamente.Esta tesis se publicó el viernes 3 de febrero de 2023 a las 10:05 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del día hábil siguiente, 7 de febrero de 2023, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

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