- Créditos laborales preferentes. No los constituyen las cantidades generadas por las penas convencionales establecidas en un convenio extrajudicial de terminación de la relación laboral, al no ser una indemnización en términos de los artículos 123, apartado a, fracción xxiii, de la constitución política de los estados unidos mexicanos y 113 de la ley federal del trabajo.
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que el crédito que deriva del incumplimiento de una pena convencional establecida en un convenio extrajudicial de terminación de la relación laboral no constituye una indemnización, en términos de los artículos 123, apartado A, fracción XXIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 113 de la Ley Federal del Trabajo, que deba considerarse preferente sobre cualquier otro adeudo que el patrón tenga con diverso acreedor, por lo que no puede ser cobrado de manera privilegiada en caso de insolvencia de aquél; esta Segunda Sala estima que no puede otorgarse tal carácter a los créditos derivados de una pena convencional pactada en un convenio de terminación del vínculo laboral, pues tal estipulación constituye una sanción por no cumplir oportunamente el pago de la suma pactada por dicho concepto. Sin que pueda considerarse como una cantidad adeudada al trabajador con motivo de la conclusión de la relación de trabajo, pues no forma parte ni se encuentra relacionada con alguna de las condiciones laborales pactadas al inicio de la referida relación, sino que únicamente fue incluida para inhibir el incumplimiento en que se pudiera incurrir, así como para asegurar el pago oportuno.
- Las juntas de conciliación y arbitraje carecen de facultades para imponerlas a los patrones que despidan a mujeres por cuestión de embarazo.
Los Tribunales Colegiados contendientes analizaron asuntos laborales donde mujeres expresaron que fueron objeto de un despido por parte de su empleador al estar embarazadas, extremo acreditado ante las Juntas de Conciliación y Arbitraje, quienes al dictar el laudo impusieron a los patrones sanción de multa. Determinación respecto de la cual arribaron a criterios jurídicos discrepantes: uno de ellos señaló que la responsable no contaba con facultades para imponer multa para sancionar esa conducta, pues dicha determinación correspondía a autoridades diversas; mientras que otros consideraron que sí están facultadas para ello.Las autoridades, dentro del ámbito de sus competencias, deben vigilar el respeto a los derechos humanos, como lo es, que no se separe a una mujer de su empleo por cuestión de embarazo. La Ley Federal del Trabajo previene quiénes son las autoridades que pueden imponer la sanción administrativa del artículo 995. De ahí que las Juntas de Conciliación y Arbitraje carecen de facultades para ello, pues de hacerlo invadirían esferas competenciales. Sin que lo anterior implique limitar que éstas hagan del conocimiento de la autoridad administrativa la conducta asumida por el empleador para que, de considerarlo, se siga el procedimiento correspondiente.
- La eleción laboral. si se tiene por contestada la demanda en sentido afirmativo por la inasistencia del patrón a la etapa de demanda y excepciones, ello es insuficiente para condenarlo al pago de las prestaciones exigidas, máxime si obran datos que contradicen la confesión ficta.
Un trabajador reclamó la indemnización constitucional y/o reinstalación, al alegar que fue objeto de un despido injustificado; en la audiencia trifásica debido a la incomparecencia de los demandados, se les tuvo por contestada la demanda en sentido afirmativo, salvo prueba en contrario; la autoridad responsable en el laudo definitivo los condenó al pago de las prestaciones reclamadas, sin considerar que en el expediente laboral existían datos y pruebas que desvirtuaban dicha presunción, como la manifestación por escrito de la parte demandada de que no se dedica a actividad empresarial alguna o que no cuenta con trabajadores a su servicio.
Se determino que el hecho de que en la audiencia de ley se le haya tenido a la parte demandada por contestada la demanda en sentido afirmativo, es insuficiente para condenarla al pago de las prestaciones exigidas, cuando obran datos o pruebas que contradicen dicha presunción, dado que es de aquellas que admiten prueba en contrario.
Conforme al artículo 879 de la Ley Federal del Trabajo, ante la inasistencia del demandado a la etapa de demanda y excepciones se le sanciona teniendo por contestada la demanda en sentido afirmativo; sin embargo, para que la presunción generada por la abstención de contestar la demanda tenga eficacia probatoria plena, es menester que no esté en contradicción con alguna otra prueba o hecho fehaciente que conste en autos, por lo que el tener al demandado por contestada la demanda en sentido afirmativo, es insuficiente para condenarlo al pago de las prestaciones exigidas, cuando obran datos que contradicen dicha presunción, máxime que el propio precepto da la oportunidad de que en la etapa de ofrecimiento y admisión de pruebas se ofrezcan las que demuestren que el actor no era trabajador, que no existió el despido o que no son ciertos los hechos afirmados en la demanda, pues de estimar que las responsabilidades derivadas del contrato de trabajo debe asumirlas quien omitió contestar la demanda, conduciría al absurdo de condenar al pago de las prestaciones requeridas por el actor a quien no ha recibido la prestación de un servicio subordinado.

