APERCIBIMIENTO DE DOBLE PAGO EN EL PROCEDIMIENTO DE EMBARGO. EL ARTÍCULO 958 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, EN SU TEXTO ANTERIOR A LA REFORMA DE 1 DE MAYO DE 2019, NO PREVÉ UNA MULTA EXCESIVA NI TRANSGREDE LOS PRINCIPIOS PRO PERSONA Y DE PROGRESIVIDAD.
Hechos: Una persona moral promovió amparo indirecto contra el artículo referido, que establece que si los bienes embargados son créditos, frutos o productos, se notificará al deudor o inquilino, que el importe del pago lo haga al presidente ejecutor, apercibido de doble pago en caso de desobediencia, por considerar que viola los principios pro persona y de progresividad, al establecer una multa excesiva. El Juzgado de Distrito negó el amparo al estimar que ese apercibimiento constituye una medida para el eficaz cumplimiento del laudo. La quejosa interpuso recurso de revisión. El Tribunal Colegiado de Circuito remitió el asunto a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para que se pronunciara al respecto.
Criterio jurídico: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que el artículo 958 de la Ley Federal del Trabajo, en su texto anterior a la reforma de 1 de mayo de 2019, no prevé una multa excesiva, sino que garantiza el derecho humano a la debida ejecución del laudo y, por ende, no transgrede los principios pro persona y de progresividad.
Justificación: El precepto citado describe la hipótesis en la que el actuario embarga créditos que no son realizables en el acto, es decir, aquellos respecto de los cuales no puede resolverse de inmediato su pago al acreedor. En ese supuesto la ley dispone que se notifique al deudor o inquilino, que el importe del pago debe hacerlo directamente al presidente de la Junta, con el apercibimiento que en caso de incumplir incurrirá en doble pago. La norma reclamada no prevé la imposición de una multa excesiva, en términos del artículo 22 de la Constitución Federal, sino un apercibimiento de doble pago por desacato de la entrega de la cantidad embargada. Dicha hipótesis no perjudica los derechos humanos de las personas involucradas en los juicios laborales, pues tiende a garantizarlos desde la perspectiva del derecho fundamental a la ejecución del laudo, conforme a la interpretación sistemática de los artículos 17, séptimo párrafo, constitucional, 25, numeral 2, inciso c), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 2, numeral 3, inciso c), del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Si el deudor o inquilino desobedece el mandato de la Junta laboral, el apercibimiento de doble pago constituye una medida para el eficaz cumplimiento del laudo que tiene como objetivo asegurar que el crédito embargado se realice en favor del actor. SEGUNDA SALA.
Amparo en revisión 332/2024. Banco Nacional de México, S.A. de C.V., integrante del Grupo Financiero Banamex. 26 de junio de 2024. Cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Lenia Batres Guadarrama, Javier Laynez Potisek y Alberto Pérez Dayán; mayoría de cuatro votos en relación con el criterio contenido en esta tesis contra el voto de la Ministra Esquivel Mossa, quien lo hizo contra algunas consideraciones y manifestó que formularía voto concurrente. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretaria: Guadalupe de la Paz Varela Domínguez. Tesis de jurisprudencia 76/2024 (11a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de veintiocho de agosto de dos mil veinticuatro.
CENTROS DE CONCILIACIÓN LABORAL (LOCALES Y FEDERAL). LAS FUNCIONES QUE REALIZAN EN LA ETAPA PREJUDICIAL DEL PROCEDIMIENTO LABORAL SON MATERIALMENTE JURISDICCIONALES.
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sustentaron criterios contradictorios al analizar si las funciones de los Centros de Conciliación Laboral (locales y federal) en la etapa prejudicial pertenecen al ámbito administrativo o al jurisdiccional y, con base en ello, si tienen legitimación para interponer el recurso de revisión contra las sentencias de amparo indirecto en las que sus funciones conciliatorias sean los actos reclamados. Mientras que uno determinó que son actividades materialmente jurisdiccionales y, por ende, carecen de legitimación para interponer la revisión, el otro sostuvo que pertenecen al ámbito administrativo, por lo que sí cuentan con legitimación para recurrir la sentencia de amparo.
Criterio jurídico: El Pleno Regional en Materias Penal y de Trabajo de la Región Centro-Sur, con residencia en la Ciudad de México, determina que las funciones que realizan los Centros de Conciliación Laboral (locales y federal) en la etapa prejudicial del procedimiento laboral, son materialmente jurisdiccionales.
Justificación: Los Centros de Conciliación Laboral (locales y federal) son organismos descentralizados, autónomos a las instancias judiciales, con personalidad jurídica y patrimonio propio. La conciliación laboral prejudicial parte de la premisa en la cual no todos los conflictos entre patrones y trabajadores se ventilan ante los tribunales, sino que pueden tener una solución en esta fase, a través de un convenio que posee el carácter de cosa juzgada. La actividad conciliatoria se rige por el principio de imparcialidad, el cual implica mantenerse al margen de los intereses de las partes y tiene sustento en el artículo 123, apartado A, fracción XX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en instrumentos internacionales como el Convenio 98 relativo a la Aplicación de los Principios del Derecho de Sindicación y de Negociación Colectiva, de la Organización Internacional del Trabajo, y el Anexo laboral 23-A del Tratado entre los Estados Unidos Mexicanos, los Estados Unidos de América y Canadá (T-MEC). Al encaminarse las funciones de conciliación a la solución de conflictos con un actuar imparcial, y tener la calidad de cosa juzgada lo que se resuelva en dicha etapa, su naturaleza es materialmente jurisdiccional; no obsta a ello la vinculación formal con la administración pública que tienen los Centros de Conciliación Laboral. PLENO REGIONAL EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DE LA REGIÓN CENTRO-SUR, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO Contradicción de criterios 68/2024. Entre los sustentados por el Décimo y el Décimo Cuarto Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 12 de junio de 2024. Tres votos de las Magistradas Rosa María Galván Zárate y María Enriqueta Fernández Haggar, y del Magistrado Héctor Lara González. Ponente: Magistrada María Enriqueta Fernández Haggar. Secretaria: Lucina Bringas Calvario. Tesis y/o criterios contendientes: El sustentado por el Décimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 94/2023, y el diverso sustentado por el Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 90/2023. Nota: De la sentencia que recayó al amparo en revisión 94/2023, resuelto por el Décimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, derivó la tesis aislada I.10o.T.14 L (11a.), de rubro: “CENTRO DE CONCILIACIÓN LABORAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO. SU DIRECTOR EJECUTIVO DE CONCILIACIÓN CARECE DE LEGITIMACIÓN PARA INTERPONER EL RECURSO DE REVISIÓN CONTRA LA SENTENCIA DICTADA EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO RESPECTO DE ACTOS QUE EMITE DENTRO DEL PROCEDIMIENTO DE CONCILIACIÓN PREJUDICIAL.”, publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 23 de febrero de 2024 a las 10:25 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 34, Tomo V, febrero de 2024, página 4516, con número de registro digital: 2028248. De la sentencia que recayó al amparo en revisión 90/2023, resuelto por el Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, derivó la tesis aislada I.14o.T.35 L (11a.), de rubro: “CENTRO FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y REGISTRO LABORAL. TIENE LEGITIMACIÓN PARA INTERPONER EL RECURSO DE REVISIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO RESPECTO DE LOS ACTOS QUE EMITE, TANTO EN SUS FUNCIONES REGISTRALES COMO CONCILIADORAS.”, publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 23 de febrero de 2024 a las 10:25 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 34, Tomo V, febrero de 2024, página 4518, con número de registro digital: 2028249.
CONCILIACIÓN PREJUDICIAL. LOS CONFLICTOS INHERENTES A LA DESIGNACIÓN DE BENEFICIARIOS POR MUERTE DEL TRABAJADOR, ASÍ COMO AL PAGO DE PRESTACIONES LABORALES VINCULADAS INDISOLUBLEMENTE A ELLA ESTÁN EXENTOS DE AGOTARLA, EN TÉRMINOS DE LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 685 TER DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO.
Hechos: En un procedimiento especial de declaración de beneficiarios, los actores demandaron, además, el pago de diversas prestaciones. El Tribunal Laboral Federal de Asuntos Individuales determinó que debían agotar el procedimiento de conciliación prejudicial respecto del pago de las citadas prestaciones, al estimar que únicamente la designación de beneficiarios se encuentra dentro de las excepciones para agotar dicha instancia, conforme a la fracción II del artículo 685 Ter de la Ley Federal del Trabajo.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que los conflictos inherentes a la designación de beneficiarios por muerte del trabajador, así como al pago de prestaciones laborales vinculadas indisolublemente a ella están exentos de agotar la conciliación prejudicial, en términos de la fracción II del artículo 685 Ter de la Ley Federal del Trabajo.
Justificación: Lo anterior es así, ya que el artículo 685 Ter, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo, al establecer “cuando se trate de conflictos inherentes a”, debe entenderse que se trata de todas y cuantas controversias o conflictos se presenten derivados de la declaración de beneficiarios por muerte del trabajador, por lo que es dable atender a la pretensión que la parte solicitante persigue con esa declaración y, además, tomar en cuenta que la solicitud de declaración de beneficiarios, así como el pago de prestaciones laborales una vez reconocido tal carácter, constituyen una unidad, fundamentalmente porque el pago relativo no lo pide el propio trabajador o asegurado titular. En efecto, no puede emitirse una declaratoria de beneficiarios en general sin alguna consecuencia, pues debe considerarse que esa declaración se efectúa para que la solicitante obtenga una prestación específica; máxime cuando quienes acuden al juicio solicitan ser designados beneficiarios en razón de haber acaecido el fallecimiento del trabajador, lo cual se vincula de manera indisoluble con el pago de las prestaciones solicitadas. Estimar lo contrario implicaría dividir la continencia de la causa y obligar a los quejosos a litigar dos veces un mismo asunto, pues una vez reconocida la calidad de beneficiarios, tendrían que promover un nuevo juicio para exigir el pago de las prestaciones inherentes. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA CUARTA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN XALAPA, VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE.
Amparo en revisión 23/2023 (cuaderno auxiliar 213/2023) del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Circuito, con apoyo del Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, con residencia en Xalapa, Veracruz de Ignacio de la Llave. 24 de marzo de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Alberto González García. Secretaria: Karen Yunis Escobar. Amparo directo 1358/2023 (cuaderno auxiliar 272/2024) del índice del Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Vigésimo Circuito, con apoyo del Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, con residencia en Xalapa, Veracruz de Ignacio de la Llave. 24 de abril de 2024. Unanimidad de votos. Ponente: José Dekar de Jesús Arreola. Secretario: Arnulfo Joachin Gómez. Amparo directo 1217/2023 (cuaderno auxiliar 264/2024) del índice del Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Vigésimo Circuito, con apoyo del Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, con residencia en Xalapa, Veracruz de Ignacio de la Llave. 24 de abril de 2024. Unanimidad de votos. Ponente: Tomás Zurita García. Secretaria: Lucero Edith Fernández Beltrani. Amparo directo 509/2023 (cuaderno auxiliar 351/2024) del índice del Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Vigésimo Circuito, con apoyo del Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, con residencia en Xalapa, Veracruz de Ignacio de la Llave. 8 de mayo de 2024. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Alberto González García. Secretaria: Ingrid Jessica García Barrientos. Amparo directo 894/2023 (cuaderno auxiliar 364/2024) del índice del Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Vigésimo Circuito, con apoyo del Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, con residencia en Xalapa, Veracruz de Ignacio de la Llave. 15 de mayo de 2024. Unanimidad de votos. Ponente: José Dekar de Jesús Arreola. Secretario: Arnulfo Joachin Gómez. Nota: En relación con el alcance de la presente tesis, destaca la diversa jurisprudencial 2a./J. 58/2024 (11a.), de rubro: “PROCEDIMIENTO DE CONCILIACIÓN PREJUDICIAL. ES INNECESARIO AGOTARLO CUANDO SE DEMANDAN ÚNICA Y CONJUNTAMENTE LA DESIGNACIÓN DE BENEFICIARIOS DE UNA PERSONA TRABAJADORA FALLECIDA Y LA ENTREGA DEL SALDO DE SU CUENTA INDIVIDUAL DEL SISTEMA DE AHORRO PARA EL RETIRO.”, publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 9 de agosto de 2024 a las 10:17 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 40, Tomo II, Volumen 1, agosto de 2024, página 429, con número de registro digital: 2029253
PRESCRIPCIÓN EN MATERIA LABORAL. FORMA DE COMPUTAR EL PLAZO DE 2 MESES PREVISTO EN EL ARTÍCULO 518 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO PARA EJERCER LAS ACCIONES DE LAS PERSONAS QUE SEAN SEPARADAS DEL EMPLEO.
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sustentaron criterios contradictorios al analizar la forma en que debe computarse el plazo de prescripción de dos meses a que se refiere el artículo mencionado.
Criterio jurídico: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que el plazo previsto en el artículo 518 de la Ley Federal del Trabajo para la prescripción de las acciones laborales de los trabajadores que sean separados del empleo, debe computarse de la siguiente manera: 1) se cuentan los dos meses de calendario completos y continuos (con el número de días que les correspondan conforme al artículo 522, y si dicho lapso concluye en día inhábil, se recorrerá al día hábil siguiente); 2) a ese lapso de dos meses se suman los días en que estuvo suspendido el plazo con motivo de la conciliación prejudicial, esto es, los que transcurran desde la presentación de la solicitud hasta la fecha en que se emita la constancia de no conciliación o la determinación del archivo del expediente por falta de interés de parte; y 3) si concluye en día inhábil, se recorre al día hábil siguiente.
Justificación: El artículo 518 aludido precisa que la prescripción corre a partir del día siguiente a la fecha de la separación de la persona trabajadora, y que ese término se suspenderá a partir de la fecha de presentación de la solicitud de conciliación. Expresamente indica que el término prescriptivo se suspende durante el periodo en que se realizan las acciones relativas a la conciliación entre las partes ante el Centro de Conciliación correspondiente, por lo que dicho lapso no debe considerarse como parte del plazo de prescripción. Conforme a lo anterior, las acciones de las personas trabajadoras que sean separadas de su empleo prescriben en dos meses, los cuales deben computarse conforme a los meses calendario completos, esto es, en atención al número de días que correspondan a cada uno de ellos, y si dicho lapso concluye en día inhábil, éste se recorrerá al día hábil siguiente. Lo anterior, ya que así se determina en el artículo 522 de la legislación laboral en cita, específicamente, para efectos de la prescripción. Además, así lo determinó esta Segunda Sala en la jurisprudencia 2a./J. 27/95, de rubro: “PRESCRIPCIÓN LABORAL. PARA EL CÓMPUTO RESPECTIVO, LOS MESES SE REGULAN POR EL NÚMERO DE DÍAS QUE LES CORRESPONDAN.”, al analizar dichos preceptos legales, los cuales en las porciones en comento no han sido reformados. SEGUNDA SALA.
Contradicción de criterios 141/2024. Entre los sustentados por el Décimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Sexto Circuito. 3 de julio de 2024. Cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Lenia Batres Guadarrama, Javier Laynez Potisek y Alberto Pérez Dayán. Ponente: Yasmín Esquivel Mossa. Secretaria: Illiana Camarillo González. Tesis y/o criterios contendientes: El sustentado por el Décimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 767/2023, y el diverso sustentado por el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Sexto Circuito, al resolver el amparo directo 508/2023. Nota: La tesis de jurisprudencia 2a./J. 27/95 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo II, julio de 1995, página 87, con número de registro digital: 200768. De la sentencia que recayó al amparo directo 767/2023, resuelto por el Décimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, derivaron las tesis aisladas I.10o.T.16 L (11a.) y I.10o.T.15 L (11a.), de rubros: “PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES DE LOS TRABAJADORES QUE SON SEPARADOS DE SU EMPLEO. FORMA DE COMPUTAR EL PLAZO RELATIVO.” y “PRESCRIPCIÓN EN MATERIA LABORAL. EL ARTÍCULO 518 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO ES LA NORMA ESPECIAL APLICABLE A LAS ACCIONES JURISDICCIONALES DE LOS TRABAJADORES QUE SON SEPARADOS DEL TRABAJO.”, publicadas en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 12 de abril de 2024 a las 10:16 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 36, Tomo V, abril de 2024, páginas 4600 y 4602, con números de registro digital: 2028592 y 2028593, respectivamente. Tesis de jurisprudencia 63/2024 (11a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de catorce de agosto de dos mil veinticuatro.
LICENCIA POR CUIDADOS MÉDICOS. LIMITARLA A LOS CASOS DE MADRES O PADRES ASEGURADOS, CUYOS HIJOS HAYAN SIDO DIAGNOSTICADOS CON CÁNCER, TRANSGREDE LOS DERECHOS A LA IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN, ASÍ COMO A LA SEGURIDAD Y PREVISIÓN SOCIAL (ARTÍCULOS 140 BIS DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL Y 37 BIS DE LA LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO).
Hechos: Los padres de un menor de edad diagnosticado con atrofia muscular espinal tipo I reclamaron la inconstitucionalidad de los artículos 140 Bis de la Ley del Seguro Social y 37 Bis de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, que establecen que las madres o los padres trabajadores asegurados, cuyos hijos de hasta 16 años hayan sido diagnosticados con cáncer, podrán gozar de una licencia por cuidados médicos, pero que en ningún caso podrá otorgarse a ambos padres. Argumentaron que se viola el principio de igualdad y no discriminación, al limitar la licencia a uno de los padres y excluir a los que tengan hijos o hijas con otras enfermedades de gravedad similar al cáncer. Se concedió el amparo al estimar que las normas reclamadas contravienen el principio de igualdad y no discriminación, así como los derechos de seguridad y previsión social. La Secretaría del Trabajo y Previsión Social interpuso recurso de revisión en el que sostuvo que las normas debieron validarse realizando una interpretación conforme.
Criterio jurídico: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que los artículos 140 Bis de la Ley del Seguro Social y 37 Bis de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado transgreden los derechos a la igualdad y no discriminación, así como a la seguridad y previsión social.
Justificación: Los artículos referidos hacen una distinción injustificada entre madres y padres de hijos con enfermedades graves, de aquellos que han sido diagnosticados con cáncer. Los artículos 9 y 10 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, y 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, advierten la obligación del Estado de reconocer el derecho a la seguridad social y con ello, conceder a la familia la máxima protección y asistencia posible cuando ésta es responsable del cuidado de sus hijas e hijos. También se ha precisado en el preámbulo y en el artículo 26 de la Convención sobre los Derechos del Niño, que estas personas tienen derecho a cuidados y asistencia especiales, e incluso a beneficiarse de la seguridad social, sentido que también comparte la Corte Interamericana de Derechos Humanos en los casos Vera Rojas y otros Vs. Chile, Mendoza y otros Vs. Argentina, y Fornerón e hija Vs. Argentina, en los que, de manera general, hacen referencia a la protección y garantía de los derechos a la salud, integridad y vida de niñas y niños que se encuentren bajo un tratamiento médico, cuidados paliativos o de rehabilitación. Los artículos 140 Bis y 37 Bis mencionados establecen una limitante en materia de igualdad, seguridad y previsión social, pues al establecer al cáncer como única enfermedad para gozar de una licencia de esta naturaleza, excluye injustificadamente a otras que, de acuerdo con la tasación establecida por el Congreso de la Unión, también implican someterse a periodos críticos de hospitalización o tratamientos destinados al alivio del dolor y cuidados paliativos, sin olvidar que niñas, niños y adolescentes, bajo el principio del interés superior de la niñez y la adolescencia, necesitan de una especial protección por parte de su familia, la sociedad y el Estado. De esta forma, debe entenderse que los padres de los niños, niñas y adolescentes que tengan una enfermedad de tal gravedad que requieran: 1) descanso médico en los periodos críticos de tratamiento; 2) hospitalización durante el tratamiento médico; o 3) tratamiento destinado al alivio del dolor y los cuidados paliativos, podrán solicitar licencia por cuidados médicos. Se hace especial énfasis en la gravedad del padecimiento, ya que la licencia está diseñada para proteger a las familias que cuentan con un integrante (niño, niña o adolescente) que enfrenta un padecimiento que le hace requerir de cuidados y acompañamiento prolongados de sus padres; sin que pretenda extenderse a cualquier tipo de padecimiento, sino solamente a los tasados por el Congreso de la Unión en los que se cumpla con los requisitos previstos por la norma, es decir, que sea una enfermedad grave que implique periodos críticos, hospitalización o tratamiento destinado al alivio del dolor y cuidados paliativos. SEGUNDA SALA.
Amparo en revisión 590/2023. José Ignacio Martínez Name y otros. 28 de febrero de 2024. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Lenia Batres Guadarrama y Alberto Pérez Dayán; la Ministra Yasmín Esquivel Mossa manifestó que formularía voto concurrente. Ausente: Javier Laynez Potisek. Ponente: Lenia Batres Guadarrama. Secretario: Netzaí Sandoval Ballesteros. Tesis de jurisprudencia 47/2024 (11a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de veinticuatro de abril de dos mil veinticuatro.
CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO. EL ESTUDIO DE SUS CLÁUSULAS DEBE REALIZARSE BAJO UNA INTERPRETACIÓN ESTRICTA Y LITERAL SIN SOSLAYAR EL PRINCIPIO DE BUENA FE CONTRACTUAL.
Hechos: Una persona trabajadora demandó el pago de diversas prestaciones legales y extralegales derivado de la rescisión de la relación laboral por causa imputable al patrón, al considerar que ello debía equipararse a un despido injustificado. El Tribunal Laboral Federal de Asuntos Individuales concluyó que acreditó su acción y condenó al pago de algunas de las prestaciones reclamadas. Contra esa decisión promovió amparo y el Tribunal Colegiado de Circuito respaldó la decisión de origen respecto de ciertos beneficios contractuales, al estimar que no se satisfizo uno de los requisitos para determinar procedente su condena. La quejosa interpuso recurso de revisión.
Criterio jurídico: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que cuando se acredita que la relación laboral culminó por causa imputable al patrón, y el trabajador actor no pudo solicitar su retiro voluntario, conlleva hacer nugatorio el acceso a un derecho que se generó por el simple transcurso del tiempo. Consecuentemente, si bien la interpretación de las cláusulas contractuales es estricta y literal, debe ponderarse su naturaleza para que se consideren los propósitos que dieron origen a esos beneficios extralegales, lo que es acorde con el derecho protegido por el artículo 123, apartado A, fracción XXII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esto es, a ser indemnizado cuando la terminación es atribuible al patrón.
Justificación: La cláusula cuadragésima octava citada otorga prerrogativas económicas (prima de antigüedad y un beneficio adicional por años de servicios) a quien realice su retiro voluntario y cuente con una antigüedad mínima de quince años, consistente en el importe de diecisiete días de salario tabulado por cada año de servicios, y a partir del décimo sexto año recibirá diecinueve días por cada año de servicios; de igual forma, prevé un premio consistente en el importe de treinta y cinco días de salario tabulado a sus trabajadores que cumplan quince años de servicios. Si al culminar la relación laboral el trabajador ya contaba con al menos quince años de servicios y la ruptura laboral es imputable al patrón, por actualizarse alguna de las causales previstas en el artículo 51 de la Ley Federal del Trabajo, debe condenarse a su pago como consecuencia de que el trabajador, por causas ajenas, no pudo optar por el retiro voluntario, y sería un contrasentido estimar inaplicables este tipo de cláusulas como consecuencia del proceder ilegal de la fuente de trabajo. Lo anterior, con la finalidad de salvaguardar la disposición constitucional aludida, así como el principio de buena fe contractual en su vertiente de ejecución de las obligaciones pactadas. SEGUNDA SALA.
Amparo directo en revisión 7107/2023. Ernesto Aguilar Garduño. 24 de abril de 2024. Cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Lenia Batres Guadarrama, Javier Laynez Potisek y Alberto Pérez Dayán. Ponente: Luis María Aguilar Morales. Secretario: Javier Eduardo Estrever Ramos. Tesis de jurisprudencia 74/2024 (11a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de veintiuno de agosto de dos mil veinticuatro.

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