Ofrecimiento de trabajo. Si la trabajadora actora alegó acoso laboral tesis aislada no obligatoria

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Al calificar la oferta de trabajo, además de verificarse las condiciones fundamentales de la relación laboral como el puesto, salario y horario, la Junta debe tener en cuenta lo que el demandado contestó respecto al acoso laboral narrado por la actora en la demanda, en términos del artículo 878, fracción IV, de la Ley Federal del Trabajo, dado que si se condujo con evasivas, al no señalar que se tomarían las medidas pertinentes para que no se continuara con el acoso, esto es, no se propuso el empleo con el compromiso de respetar la libertad y dignidad de la trabajadora en condiciones que aseguren su integridad, incluida la obligación de investigar, mediante algún procedimiento en el centro de trabajo y realizar las gestiones pertinentes para sancionar esa conducta e inhibir su comisión, el ofrecimiento de trabajo debe calificarse de mala fe, toda vez que el acoso laboral es una forma particularmente perjudicial de discriminación que daña la autoestima, salud, integridad, libertad y seguridad de la víctima, e impide su desarrollo y atenta contra el principio de igualdad, que puede consistir en un solo evento dañino o en una serie de eventos, cuya suma produce el daño, pues lo contrario implicaría obligar a la actora a exponerse al riesgo que representa la eventual existencia de la conducta acosadora, sobre el argumento de que las demás condiciones del ofrecimiento del trabajo son benéficas, soslayando las repercusiones riesgosas para su integridad y salud que ameritan especial protección, de conformidad con el artículo 1 de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y, 2o. y 3o. de la ley federal referida, que regulan el cuidado del derecho fundamental a la no discriminación en ninguna de sus esferas, así como la no violencia hacia la mujer.

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